JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2009
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nro. 5257
PARTE ACTORA
Ciudadano FELIPE RAMÓN BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.508.838 y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES
PARTE ACTORA BELKYS MAYELA PARRA NARVÁEZ y YURAIMER NATALI GUERRA CÁRDENAS, Inpreabogado N° 108.828 y 108.878 respectivamente (folios del 5 al 8)
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JESÚS ANTONIO FERRER ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.418.436 y domiciliado en la Calle 5 con Carrera 6, casa N° 09, Urbanización Pura de Loreto, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA JUVENAL ANTONIO MENDEZ
Inpreabogado N° 67.287 (folio 84)
MOTIVO TRANSITO
Se inicia el presente proceso mediante demanda de TRÁNSITO, interpuesta por la abogada BELKYS MAYELA PARRA NARVÁEZ, Inpreabogado N° 108.828, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE RAMÓN BRICEÑO UZCATEGUI, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO FERRER ARAUJO, ambos ya identificados.
Cumplidos los trámites de distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2007 y de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega los siguientes hechos:
Que en fecha 5 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 9:20 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista Centro Occidental, Sector Guama, Estado Yaracuy, en el cual se vieron involucrados dos vehículos identificados con los números 01 y 02 y los cuales se encuentran plenamente identificados en el libelo de demanda y pertenecientes a: el identificado con el N° 01 al ciudadano FELIPE BRICEÑO y el identificado con el N° 02 al ciudadano JESÚS ANTONIO FERRER ARAUJO. Seguidamente, señala que al lugar del accidente se presentó el Cabo Primero Geslier Escalona, identificado con la Placa N° 4593, adscrito a la U.E.C.T.V.T.T.T. Número 52 de Yaracuy, Puesto de Tránsito de San Felipe, quien hizo el respectivo levantamiento y apertura del expediente N° 1144 correspondiente al accidente tipo COLISIÓN Y ESTRELLAMIENTO CON DAÑOS MATERIALES, dejando constancia que el vehículo identificado con el N° 01 luego de ser impactado por el vehículo identificado con el N° 02 por la parte trasera, saliéndose de la vía y se estrelló contra una construcción, constando en las actuaciones de dicho expediente las versiones de cada uno de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente. Por otra parte, aduce que del contenido de las versiones de los conductores involucrados en el accidente en referencia, éste ocurre por exclusive responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el N° 02, propiedad del ciudadano Jesús Antonio Ferrer Araujo y que para el momento del accidente era conducido por él mismo, quien de forma imprudente al adelantar a un vehículo no consideró la circulación de otros vehículos por el canal rápido, violando el derecho de circulación del otro vehículo identificado con el N° 01, el cual venía por el canal lento a una velocidad de 50 a 60 kph respetando las reglas de manejo establecidas para tal fin.
Alega la misma parte actora en su escrito libelar, que su representado con la finalidad de agotar la fase amistosa, se comunicó telefónicamente y personalmente en varias oportunidades con el conductor del vehículo en ocasión al accidente, quién le indicó que se trasladara a la oficina de la Empresa Aseguradora LOS ANDES indicándole la dirección respectivo, para lo cual su representado se trasladó a la misma sin tener respuesta satisfactoria alguna, siendo así como todas las gestiones realizadas por la vía amistosa resultaron infructuosa y pasa a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Jesús Antonio Ferrer Araujo, señalando detalladamente los DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS en el accidente objeto de la presente acción y los cuales constan en el mismo libelo de demanda. Fundamenta la acción en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículos 154, 250, 251, 253, numeral 3 literal b) del artículo 254, numeral 5 literal d) del artículo 258, todos del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y artículo 1185 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad actual de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 12.781,02). Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre un vehículo propiedad del demandado de autos y el cual fue debidamente identificado en el CAPITULO VII (DE LA MEDIDA PREVENTIVA) del libelo de demanda y finalmente para dar cumplimiento con las premisas establecidas en el Procedimiento Oral en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil promovió con la presente demanda medios probatorios, promoviendo el mérito favorable de los autos, asimismo consignó documentales y promovió prueba testimonial del ciudadano Orlando Daniel Gómez plenamente identificado en el escrito de demanda.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ya identificada a los fines de que comparezca a dar contestación a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida solicitada por la parte actora, el Tribunal señaló que lo haría por auto separado.
Al folio 27 consta escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción de la acción e igualmente solicitó copia certificada de las boletas; acordándose de conformidad lo solicitado por auto de fecha 4/12/2007 (folio 28).
En fecha 18 de diciembre de 2007, la misma apoderada judicial de la parte actora presentó escrito, con el cual consignó libelo, admisión de demanda y boletas de citación debidamente registrados, quedando inserto a los folios del 30 al 36, ambos inclusive. Seguidamente, en esta misma fecha consignó igualmente escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda.
A los folios 38 y 39 consta pronunciamiento del Tribunal de fecha 08 de enero de 2008 en el cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO REALIZADA POR LA PARTE ACCIONANTE POR NO LLENAR LOS EXTREMOS DE LEY.
En fecha 5 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito con el cual consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y en cinco (5) folios útiles Escrito de Reforma de Demanda, el cual quedó inserto a los folios del 41 al 45, ambos inclusive; evidenciándose del mismo que la reforma consistió en la identificación del vehículo signado con el N° 02 e igualmente en la corrección de las cantidades demandadas, como consecuencia de la reconvención monetaria.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008 el Tribunal admite el Escrito de Reforma de Demanda a tenor de los dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al respecto la citación del demandado de autos para lo cual se ordenó librar la boleta de citación respectiva.
En fecha 12 de marzo de 2008 (folio 48) el alguacil del Tribunal procede a consignar la boleta de citación de la parte demandada de autos librada en fecha 3/12/2007, por cuanto se desprende de autos que la presente fue reformada.
Cumplido con todo el tramite procesal para llevar a efecto la citación de la parte demandada de autos, con el fin de dar contestación a la presente demanda, ésta lo hizo en fecha 12/12/2008 cuando presenta escrito en dos folios útiles (folios 76 y 77), debidamente asistido de abogado y procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda que por daños materiales derivados por accidente de tránsito intentó en su contra el ciudadano Felipe Ramón Briceño Uzcategui. Por otra parte, admitió que en fecha 5/12/2006 siendo aproximadamente las 9:20 a.m., ocurriera un accidente en la autopista Centro Occidental Sector Guama, Estado Yaracuy, pero en este mismo renglón rechazó, contradijo y negó por ser incierto que el accidente se produjera por su única y exclusiva responsabilidad, debido a que al momento que maniobró su vehículo para pasar a la camioneta caribe, ésta llevaba delante un camión tipo volteo y que por ello frena de manera intempestiva, motivo por el cual le impactó por la parte de atrás. De igual manera negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor en lo referente a la estimación de los daños ocultos a los cuales hace referencia, por cuanto señala que por los años que tiene circulando el mencionado vehículo resulta lógico suponer que tenga desperfectos mecánicos que no son imputables a la colisión sufrida y solicitó la cita en garantía de la empresa Seguro Los Andes para que responda por los hechos ya señalados. Finalmente impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los instrumentos promovidos como b-2 y b-4 en el escrito libelar. Por otra parte ofreció como pruebas el mérito favorable de autos, documental contentiva de Acta de Avalúo signada con el N° 09915 y testimoniales de los ciudadanos González Pérez Velky Marlenis y González Pérez Escarle Licex.
Por auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio 82) el Tribunal admite la cita en garantía solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Al folio 84 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Jesús Antonio Ferrer Araujo, debidamente asistido por el abogado JUVENAL ANTONIO MENDEZ, Inpreabogado N° 67.287, mediante la cual le otorga poder apud acta al abogado que lo asiste, siendo éste debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
En fecha 14/4/2009 el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada al Representante Legal de la Empresa de Seguros Los Andes, en razón a la cita en garantía propuesta en autos, alegando falta de impulso procesal.
Por auto de fecha 15/4/2009, el Tribunal actuando como director del proceso acordó expedir por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 12/01/2009 exclusive, hasta el día 14/04/2009 inclusive y en virtud al resultado del mismo, se constató debidamente transcurrido y vencido el término establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la cita en garantía por lo que el Tribunal, mediante fallo cursante al folio 87 y 88 ordenó la continuación de la causa a los fines de que la misma se fijase para la audiencia preliminar correspondiente en estos casos.
Por auto de fecha 24/04/2009 el Tribunal fijó Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, llegada la oportunidad para que tuviese lugar la misma, el Tribunal dejó constancia en autos de la no comparecencia de las partes intervinientes a la misma.
A los folios del 91 al 94, ambos inclusive, consta fallo dictado por este Tribunal en el cual fijó los hechos controvertidos sobre los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante, ciudadano FELIPE RAMÓN BRICEÑO UZCATEGUI.
En fecha 20 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito anexándole en tres (3) folios útiles documento de propiedad del vehículo identificado en autos con el N° 01, propiedad de su representado; quedando inserto dicho documento a los folios del 96 al 98 ambos inclusive.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal visto el CAPITULO VIII del escrito de demanda y el CAPITULO IV del escrito de contestación a la misma, donde las partes aportan las pruebas al presente procedimiento, ordenó admitir las mismas salvo su apreciación en la definitiva, en los términos siguientes:
PARTE ACTORA:
Aparte a.-) Mérito de autos
Aparte b.-) Mérito de autos en especial a las documentales señaladas en el escrito de demanda.
Aparte c.-) Prueba de testigos, el cual se juramentará y evacuará en la audiencia Oral y Pública.
PARTE DEMANDADA:
Primero: Mérito de autos.
Segundo: Se ordenó agregar documentales.
Tercero: Prueba de testigos, los cuales se juramentarán y evacuaran en la audiencia oral y Pública.
Al folio 100 cursa auto del Tribunal mediante el cual fija el día y la hora a fin de que tenga lugar la audiencia oral, se oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, solicitando colaboración en cuanto al apoyo tecnológico audiovisual para la grabación de la audiencia respectiva.
Por auto de fecha 12/06/2009, el Tribunal dio por recibido oficio N° JPPA-0135/2009 de fecha 27/5/2009 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, donde informa su disponibilidad en cuanto al apoyo tecnológico audiovisual solicitado.
En fecha 18 de junio de 2009, se llevo a cabo la audiencia oral y pública en el presente juicio, concediéndole a cada parte el derecho de palabras, exponiendo cada uno sus alegatos, asimismo fueron juramentados las testimoniales promovidas en su oportunidad, siendo evacuadas en la audiencia, seguidamente no habiendo mas pruebas y realizado los alegatos y evacuadas como fueron las mismas, se ausentó el Tribunal para deliberar sobre el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar La Demanda.
Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal ordenó resguardar en el archivo de este Tribunal, el CD en el que fue grabada de forma audiovisual la audiencia oral.
CUMPLIDOS CON LOS TRÁMITES PROCESALES DE ALZADA ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y OBSERVA:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A los folios del 5 al 8 ambos inclusive, consta poder otorgado a las abogadas BELKYS MAYELA PARRA NARVÁEZ y YURAIMER NATALÌ GUERRA CARDENAS, Inpreabogado N° 108.828 y 108.878 respectivamente, por parte del ciudadano FELIPE RAMÓN BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.580.838 y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20/11/2007, anotado bajo el Nº 48, tomo 251 de los libros respectivos. Al respecto, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano le otorga pleno valor probatorio en razón de que emanan de funcionarios públicos, evidenciándose del mismo que la abogada BELKYS MAYELA PARRA NARVÁEZ, Inpreabogado N° 108.828 tiene cualidad procesal para intentar la presente acción.
A los folios del 9 al 14 consta copia fotostática de Documento de Venta celebrado entre los ciudadanos EUGEN VOLKER HELLRIEGEL y FELIPE RAMÓN BRICEÑO UZCATEGUI, con documentos de identificación anexos al mismo (Licencia para conducir y cédula de identidad pertenecientes al comprador); debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18/10/1996, anotado bajo el Nº 34, tomo 191 de los libros respectivos. A tales efectos, considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…”
Ahora bien, es determinante la disposición establecida en el artículo transcrito, por lo que la copia fotostática que acompañó la parte actora al libelo de demanda, la parte demandada NO UTILIZO MEDIO ALGUNO para desvirtuarla, tal como lo establecen los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose de esta manera como instrumento público o autenticado aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, tal como preceptúa el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
Por otra parte, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respeto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
Es por ello que tal documento tiene carácter público, pues fue otorgado con las solemnidades requeridas por la ley, y por cuanto hace plena fe entre las partes y ante terceros, sobre la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO Y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizado el referido documento por quien suscribe, se evidencia que existe una venta realizada entre los ciudadanos EUGEN VOLKER HELLRIEGEL y FELIPE RAMÓN BRICEÑO UZCATEGUI, sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: RUSTICO, Tipo: RANCHERA, Marca: ISUZU, Modelo: CARIBE 442 LWB DLX, Color: ROJO Y PLATA METALIZADO, Año: 1.988, Serial Carrocería: Nº D5K71FJV401713, Serial Motor: FJV401713, Uso: PARTICULAR e identificado con las placas Nº XFW-726, vehículo éste involucrado en la presente acción, constatándose que efectivamente la propiedad del mismo le corresponde al demandante, ciudadano FELIPE RAMÓN BRICEÑO UZCATEGUI.
Por otra parte, consta a los folios del 14 al 22, ambos inclusive, Actuaciones Administrativas de Tránsito, específicamente del expediente signado con el número 1144 de fecha 5/12/2006 e igualmente presentada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda el Acta de Avalúo anexa al mencionado expediente administrativo (folio 78); al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha expresado: “Actuaciones Administrativas levantadas por el funcionario adscrito a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, tienen valor probatorio en los Juicios de Tránsito; sin embargo aún cuando dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por su sentido, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena PORQUE EL INTERESADO PUEDE IMPUGNARLOS y en consecuencia desvirtuarlas en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducente, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en el acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños”. Al examinar el caso, esta juzgadora considera que las copias fotostáticas certificadas de las Actuaciones Administrativas de Transito NO FUERON IMPUGNADAS POR LO QUE TIENEN FUERZA PROBATORIA DE CARÁCTER AUTENTICO. Y ASÍ SE DECLARA. Evidenciándose de las mismas que el día 5/12/2006, siendo las 09:20 a.m. ocurrió accidente de tránsito en la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera sector Guama, Estado Yaracuy, tipo: COLISIÓN Y ESTRELLAMIENTO CON DAÑOS MATERIALES, encontrándose involucrados los dos vehículos identificados en el libelo de demanda e identificados con los números 1 y 2; el primero propiedad del ciudadano FELIPE BRICEÑO y conducido para el momento de la colisión por el ciudadano ORLANDO DANIEL GOMEZ y el segundo propiedad del ciudadano JESÙS ANTONIO FERRER ARAUJO quien para el momento de la colisión conducía el referido vehículo; asimismo se observa del dicho expediente administrativos que el vehículo Nº 1 sufrió daños en el área trasera y delantera y el vehículo Nº 2 sufrió daños en el área delantera. Seguidamente, en las planillas de versión del accidente se observa que ambos conductores procedieron a exponer los siguiente: Conductor del vehículo Nº 01: “…Yo Orlando Daniel Gómez C.I. 11.878.930 por el canal derecho a una velocidad entre 50 y 60 por hora ya que delante de mí iva un camión volteo vi una camioneta por el retrovisor que me choca por la parte trasera lo que hace que mi vehículo se colee y me salga de la vía estrellándome contra una construcción de bloque, no hubo lesionado.”; Conductor del vehículo Nº 02: “…Sirculaba por la autopista Centro Occidental en sentido Chivacoa San Felipe y a la altura del Distribuidor de Guama cuando venìa por el canal lento aproximadamente a una velocidad de 80 kph me disponía a adelantar por el canal derecho una camioneta caribe venía un carro a más velocidad y no me dio tiempo e impacté por detrás de dicha camioneta, afortunadamente no hubo lesionados en mí vehículo ni en la camioneta tampoco, luego del accidente los pasajeros fueron trasbordado al Terminal de San Felipe.”.; y finalmente se determinó del Acta de Avalúo que los daños sufridos por el vehículo denominado Nº 01, (CARIBE) fueron: En la zona posterior 5ta. puerta dañada, marco de la 5ta. puerta doblado, zona delantera parachoque y bases dañados, extensión izquierda del parachoque dañada, guardafango y cartel izquierdo dañados, mandil izquierdo doblado, puerta izquierda deformada y rayada, parabrisa y gomas dañados, marco del radiador dañado, condensador del aire acondicionado dañado, radiador del motor dañado, aspa y colector del aire del motor dañados, bomba de agua del motor dañada, fusiblera del sistema eléctrico dañada, bomba y envase plástico del fluido de la dirección hidráulica dañados, alternador del motor dañado, capo y cerradura dañados, parrilla frontal dañada, faro izquierdo dañado, faro direccional izquierdo dañado, ountas el chasis dobladas, faro derecho dañado, faro direccional derecho dañado, acumulador 12 voltios dañados, envase plástico del agua del radiador del motor dañado, guardafango derecho y carter dañados, extensión derecha del parachoque dañada, cuyo valor asciende a la cantidad actual de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 8.970,86).
Al folio 23 consta presupuesto emanado por el Centro Técnico Automotriz Génesis, CENTAGENCA, C.A., (Barquisimeto), de fecha 28/03/2007, a favor del ciudadano FELIPE BRICEÑO. Con respecto a esta documental anexa al libelo de demanda, se observa que el mismo es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio según lo establece el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y al no emanar de la parte contra la cual se produce no pueden oponerse a ella, pues estas deben estar suscritas por el obligado y ninguna de ellas está firmada por el demandado. De manera que ha debido ser ratificada por la persona que la suscribe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil y no habiéndose cumplido tal formalidad, la misma carece de valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en la oportunidad procesal para proponer la cita en garantía, la parte demandada lo hizo solicitando la citación de la empresa de Seguros Los Andes, despendiéndose igualmente de las acta procesales que el Tribunal procedió a cumplir con todo el trámite pertinente comenzando por la admisión de la misma tal como consta al folio 82, librándose al efecto la boleta de citación respectiva y posteriormente en fecha 14/4/2009 el alguacil del Tribunal procede a consignar dicha boleta alegando falta de impulso procesal. A tales efectos, se evidencia que debidamente constatado el transcurso y vencimiento del término establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la cita en garantía propuesta, este Tribunal no se pronuncia en base a ello, toda vez que de las actas que conforman el expediente no se desprende que la parte demandada haya dado impulso a la misma Y ASI SE DECLARA.
En fecha 30/04/2009 el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar debidamente fijada en autos, a ésta no comparecieron las partes intervinientes en la presente causa ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijaría los hechos y lo límites de la controversia. Por lo que seguidamente, en fecha 7 de mayo de 2009 (folios del 91 al 94 ambos inclusive), el Tribunal procedió a pronunciarse en dicho fallo fijando como hechos controvertidos los daños materiales al vehículo propiedad del demandante, ciudadano Felipe Ramón Briceño Uzcategui, plenamente identificado en autos, más sin embargo sobre los daños ocultos alegados por la parte actora en el escrito libelar nada se dijo por cuanto de las actas procesales no se desprende que la parte haya aportado pruebas con respecto a ellos y finalmente de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto un lapso de cinco días para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa; desprendiéndose de autos que las partes hicieron uso de dicho lapso.
En la audiencia oral de fecha 18 de junio de 2009, se evacuaron las testimoniales del ciudadano ORLANDO DANIEL GOMEZ, promovido por la parte actora, y las testimoniales de las ciudadanas VELKY MARLENIS GONZALEZ PEREZ y ESCARLE LICEX GONZALEZ PEREZ, promovidas por la parte demandada, cuyas deposiciones fueron examinadas y concuerdan entre si, por tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se evidencia que efectivamente en fecha 5/12/2006, aproximadamente a las 9:00 a.m. ocurrió un accidente de tránsito en la autopista centro occidental a la altura de guama, colisionando los dos vehículos debidamente descritos en el libelo de demanda.
Por otra parte quedó plenamente probado en autos el accidente de tránsito a través de las actuaciones administrativas levantadas por el fiscal actuante, las cuales adquieren pleno valor de certeza y dan por probado la ocurrencia del accidente, los participantes, las direcciones, vía por donde se desplazaban, el día, hora y lugar en que sucedieron los hechos, y así se establece.
De manera pues, que planteados como fueron los hechos toca a esta Sentenciadora analizar el derecho:
DAÑO MATERIAL AL VEHÍCULO:
El demandante intenta el resarcimiento de daños materiales sufridos por su vehículo en ocasión de producirse la colisión y que dicha colisión está debidamente probada en autos a través de las actuaciones administrativas, cursante a los folios del 14 al 22, ambos inclusive, y que de conformidad con la experticia practica por personas debidamente autorizadas arroja un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 8.970,86), monto por el cual se demando el daño material, concepto éste que debe prosperar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Transito Terrestre. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE TRANSITO, intentada por la abogada BELKYS MAYELA PARRA NARVÁEZ, Inpreabogado N° 108.828, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE RAMÓN BRICEÑO UZCATEGUI, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO FERRER ARAUJO, todos identificados anteriormente, y condena a cancelar la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 8.970,86), correspondientes a los daños materiales descritos, más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 29 de noviembre de 2.007 hasta la presente fecha.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 6 días del mes de julio de 2009. Años: 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal;
Abg. INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. INES M. MARTINEZ
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