JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de julio de 2009
Años: 199° y 150°
Este Tribunal actuando como director del proceso y vista la diligencia suscrita y presentada por el abogado EMILIO ZÁMAR Inpreabogado N° 56.021 en su carácter de autos, se observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en fecha 18/03/2009 (folios 153 y vuelto) cursa diligencia presentada por los ciudadanos Delia María Puertas, Yorvi José Torín Puertas y Jhonson Israel Linarez Bolívar debidamente identificados en autos, en su carácter de co-demandados en la presente demanda, los cuales se dan por citados y otorgan poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Emilio Zámar y Jorge Francisco Martínez Ajuez, Inpreabogado Nros. 56.021 y 58.132 respectivamente, asimismo en fecha 30/06/2009, fue debidamente citado el defensor judicial abogado del co-demandado ciudadano Ramón Antonio Torín González, abogado EMILIO ZAMAR, Inpreabogado N° 56.021.
Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“… En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
En esta forma se estimula la celeridad procesal en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, de un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0966, dictada en fecha 28 de mayo del 2002, en el Expediente no. 01-1884, asentó:
“…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual –(…)- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas… Es criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía… En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…”
Visto el criterio esgrimido en la anterior sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, esta sentenciadora lo comparte y lo acoge para aplicarlo al caso sub-judice, por lo que de revisión minuciosa a la presente causa a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, debe aplicarse el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio, y así se establece.
En tal sentido, al estar evidenciado en autos que entre la primera y la última citación de los demandados, transcurrió sobradamente el lapso de más de sesenta (60) días establecidos en el mencionado artículo, se colige en tales circunstancias, que incuestionablemente, las partes no se encuentran a derecho con relación al iter procesal, y por tales motivos, se debe restablecer la situación jurídica infringida, como lo dispone dicha normativa, a los fines de garantizar precisamente, el debido proceso y el derecho de defensa.
Con fundamento en lo expuesto, y dada la existencia en el presente caso, de un litis consorcio pasivo, al quedar patentizado que entre la primera y última citación de los referidos codemandados, transcurrieron holgadamente más de sesenta días, en consecuencia, tales diligencias de citación, carecen de efecto legal, y siendo ello así, ha lugar a la suspensión del presente procedimiento hasta tanto la parte actora, solicite nuevamente la citación de todos los demandados, para así evitar faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo señala el ultimo aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordena suspender la causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados, a los fines de que la parte demandada hiciera uso de su derecho a la defensa y poder participar en el primer acto procesal en el que pudieran exponer los argumentos que estimara convenientes a su favor, tal como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 08 días del mes de julio del 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTÍNEZ
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