REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Atiende la Jurisdicción, una solicitud de “Entrega Material”, conforme a lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRIMERO: Mediante escrito dirigido a este Tribunal, el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.517.822, con domicilio procesal en la 8ª avenida, entre calles 11 y 12, local 01, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Dayhel Vanessa Febles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.228, de mismo domicilio procesal y hábil, ocurrió para solicitar de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la entrega material de un inmueble comprado al ciudadano ANTONIO FELIX BRAVO GARCÍA, español, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-204.828.
Que la compra la hizo según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 42, folios 260 al 263, Protocolo 1º, Tomo 9º, 2º Trimestre, de fecha 22 de mayo de 2.008, y el mismo versa sobre un inmueble constituido por un local apropiado para garaje, que mide 08 metros de frente por 14 metros de fondo, ubicado en la calle 13, entre la 2ª y 3ª avenida, concretamente entre el edificio Bancaribe y el inmueble Nº 2-17, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Ramón Conde; Sur: Solar de la casa de de la sucesión Cipriano Pérez; Este: Casa de Ana Teresa Romero o Ana Torero Romero, con calle 13 de por medio y Oeste: Fondo de la casa de María Silva.
SEGUNDO: Con fecha 08 de julio de 2.009, se constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de la presente solicitud de entrega material, ubicado en la calle 13, entre la 2ª y 3ª avenida, concretamente entre el edificio Bancaribe y el inmueble Nº 2-17, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, acompañado de la apoderada judicial del solicitante de la entrega material, abogada en ejercicio de su profesión Dayhel Vanessa Febles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.228, se procedió a notificar al ciudadano que dijo ser y llamarse Luís Enrique Noda Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.465.624, en su condición de ocupante, procediendo el Tribunal a hacer entrega material del inmueble a la abogada Dayhel Vanessa Febles, en su carácter de apoderada judicial del solicitante.
TERCERO: Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2.009, el ciudadano ARMANDO NODA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.765.460, asistido de los abogados en ejercicio de su profesión Antonio Figueredo y Antonio Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.038 y 7.042, respectivamente, con domicilio procesal en 4ª avenida, esquina calle 13, edificio Capri, piso 4º, oficina 4-12, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, procedió a hacer oposición a la entrega material llevada a cabo por el Tribunal en fecha 08 de julio de 2.009, en los siguientes términos:
Que es arrendatario del anterior propietario, esto es, del ciudadano Antonio Félix Bravo García.
Que la relación arrendaticia es verbal.
Que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el propietario y arrendador no le participó de su intención de vender el inmueble arrendado, vulnerando de este modo su derecho de preferencia.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas a objeto de poder decidir en justicia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.
La jurisdicción voluntaria, nos dice Bello Lozano, siguiendo a Francisco Carnelutti, "…alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades,… y por ello la intervención del Juez, no obstante la falta de litigio, se explica por la conveniencia de una comprobación segura de los procesos de efectos jurídicos determinados, de tal modo que éstos no se produzcan sin su intervención. Se trata simplemente de una vigilancia o comprobación de la actividad Jurídica de los particulares en algunos casos en que la cualidad del sujeto, o la estructura, o la función del acto, hagan más grave el peligro de un mal uso de aquellos". (En Jurisdicción y Competencia, 1.989, p. 50).
SEGUNDO: Contempla el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que: "Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto"
Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé: "Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición" (Lo resaltado, es del Tribunal)
TERCERO: Presentó el solicitante de la entrega material documento público, mediante el cual, acreditó el derecho como comprador a que le fuese entregado el inmueble objeto de la compra efectuada. No obstante, se presentó el ciudadano Armando Noda García, ya identificado, asistido de los abogados en ejercicio de su profesión Antonio Figueredo y Antonio Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.038 y 7.042, respectivamente, y se opuso a la entrega material, señalando que entre él y el vendedor Antonio Félix Bravo García, existía una relación arrendaticia verbal.
CUARTO: Siguiendo el criterio señalado en la Sentencia Nro. Nro. 290, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2.000, cuando indicó que "… la “decisión” tomada por el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición…", y habiendo alegado el tercero la existencia de una relación arrendaticia verbal entre él y el vendedor Antonio Félix Bravo García, quien Juzga considera procedente revocar la entrega material efectuada en fecha 08 de julio de 2.009, con la posibilidad para los interesados de ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la entrega material efectuada el día 08 de julio de 2.009, solicitada por el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Dayhel Vanessa Febles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.228.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp
Exp. Nº 4837