REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 17 de julio de 2.009.
199° y 150°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada en 02 folios útiles por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.481.070, domiciliada en la calle 2, Nº 73-03, Urbanización Canaima Norte, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Naudy Rafael Dudamell Blasco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.509.989, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.382, con domicilio procesal en la avenida La Patria, Nº 13-22, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, junto con los recaudos acompañados constante de 06 anexo marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, en 06 folios útiles; fórmese el expediente, inventaríese, dásele entrada. En cuanto a la admisión de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
El artículo 767 del Código Civil señala que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Negrita de este Tribunal).
La solicitante, ciudadana Gladys Josefina Castillo, señaló al Tribunal que vivió en concubinato con el causante Daniel Antonio Parra Tovar, y que por tal razón se le declarase junto con sus hijos, únicos y universales herederos.
Revisados los recaudos que acompañó, se constata que la solicitante Gladys Josefina Castillo es de estado civil soltera y que el causante Daniel Antonio Parra Tovar es de estado civil casado, por tanto, no es aplicable la presunción de comunidad concubinaría a que se refiere el artículo 767 del Código Civil, y así se declara.
En razón de lo antes señalado, considera quien Juzga que no es viable solicitar que se declare como únicos y universales herederos, si uno de ellos, como es el caso de la ciudadana Gladys Josefina Castillo, previamente no ha obtenido una declaratoria judicial de la existencia de la comunidad concubinaria con el causante Daniel Antonio Parra Tovar, por tanto, se declara inadmisible la presente solicitud, y así se decide.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
Exp. Nº 4888-09