REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, treinta de julio de 2.009.
199° y 150°
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815, que se encuentra agregada al folio 22 del expediente de Tránsito Nº 2136, de fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual solicita se le expida copia certificada mecanografiada del Auto de Admisión así como de la Orden de Comparecencia, se resuelve lo siguiente:
El artículo 51 eiusdem, señala que, “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
En aras del cumplimiento del mandato contenido en la disposición constitucional antes señalada, el Tribunal pasa a proporcionarle al abogado la oportuna y adecuada respuesta. En tal sentido, cabe citar el contenido del artículo 111 del Código Civil que “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”. Por su parte, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, “Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, sí se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Revisado el expediente de Tránsito Nº 2136 del 16/07/09, se constata que las partes en el mismo están conformadas por los ciudadanos William Vicente Díaz y José Antonio Vespa Carpintero, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.500.053 y V-12.082.695, respectivamente, no encontrándose que el abogado en ejercicio de su profesión Héctor León Escalona González tenga la cualidad de parte, ni tiene poder alguno que acredite ser apoderado de alguna de los antes mencionados ciudadanos, por tanto, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, no tiene facultad, ni cualidad en el presente expediente para solicitar copias cerificadas, en consecuencia, se le niegan las mismas, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos Pernalete,