REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido del escrito de fecha 29 de junio de 2.009, agregado al folio 15 del expediente, suscrito por la parte actora ANA MERCEDES ARENAS y la parte demandada ciudadanos DENNY JOSÉ SOTELDO VILLEGAS y MIRNA YAKELIN ROMERO CHIRINOS, por medio del cual celebraron transacción, este Tribunal proceda a su homologación para lo cual observa lo siguiente:
I
PRIMERO: La ciudadana Ana Mercedes Arenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.509.783, con domicilio procesal en la calle Principal, Nº 70-93, Barrio Las Madres, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Renny Javier López Outon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.483.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.785, de este domicilio, procedió a demandar por Desalojo de inmueble a los ciudadanos Denny José Soteldo Villegas y Mirna Yakelin Romero Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.508.776 y V-15.285.978, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 13, esquina calle 10, sector 02, casa s/n, Urbanización San Jerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y civilmente hábil (f. 1 al 4).
Admitida la demanda el día 20 de mayo de 2009, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante el Tribunal el 2º día de despacho siguiente para que diese contestación a la demanda (f. 10).
Por diligencias de fecha 17 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha citó a la codemandada Mirna Yakelin Romero Chirinos, (f. 11 y 12).
Por diligencias de fecha 18 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha citó al codemandado Denny José Soteldo Villegas, (f. 13 y 14).
Con fecha 29 de junio de 2009, la parte demanda, ciudadanos Denny José Soteldo Villegas y Mirna Yakelin Romero Chirinos, quienes estuvieron asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Pablo Méndoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.204, de este domicilio, junto con la parte actora, ciudadana Ana Mercedes Arenas, asistida del abogado Renny Javier López Outon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.785, suscribieron un contrato de transacción, el cual se encuentra agregada al folio 15 del expediente.
II
PRIMERO: La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que la parte demandada, ciudadanos Denny José Soteldo Villegas y Mirna Yakelin Romero Chirinos y la parte actora Ana Mercedes Arenas, celebraron una transacción en fecha 29 de junio de 2009, y que se encuentra en el escrito agregada al folio 15 del expediente.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado la transacción efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACION a la transacción efectuada por la parte demandante, ciudadana ANA MERCEDES ARENAS, quien estuvo asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Renny Javier López Outon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.785, y la parte demandada, ciudadanos DENNY JOSÉ SOTELDO VILLEGAS y MIRNA YAKELIN ROMERO CHIRINOS, quienes estuvieron asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Pablo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.204, en fecha 29 de junio de 2009, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se exime del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. Nº 2087-09