Exp. Nº 1.151/09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ANTONIO MORALES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.519.511 y de este domicilio, asistido por la abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, inscrita en el Inpreabogado con el número 54.890, en contra del ciudadano RAFAEL GUTIERREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.081.720 y domiciliado en la quinta avenida con calle 23, número 1, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
La demanda es presentada para su distribución en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado por distribución el día veintiocho (28) de abril de 2009, y se ordenó admitir el cuatro (4) de mayo de 2009, ordenándose emplazar al demandado de autos para que de contestación a la demanda.
Consta al folio 7, boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, consignado por el Alguacil de este Juzgado en fecha ocho (8) de junio de 2009.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, haber celebrado contrato de arrendamiento el día primero (1) de octubre de 2008, con el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.081.720, en el cual le daba en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) local comercial, identificado con el número 1, ubicado en la 5ta. avenida con calle 23 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, el cual anexa en original marcado con la letra “A”; dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Jacobo Cortez y Gerardo Cortez; Sur: casa de Pedro Miguel Estrella y quinta avenida, hoy avenida Libertador de por medio; Este: casa y solar de Amalia Delgado; y Oeste: casa de Jacobo Cortez Villanueva y calle 23 de por medio, que posteriormente el día 30 de marzo de 2003, en el contrato celebrado, establecieron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo); por otra parte, aduce el demandante en su escrito libelar, que en principio el arrendatario cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento tal como lo habían pactado, que se lo entregaba en dinero efectivo, pero que en la actualidad ha dejado de cumplir dicha obligación, quedando insolvente con los pagos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009, incumpliendo así su obligación, alega también que en varias oportunidades han acordado vía telefónica distintos lapsos para que el arrendatario se pusiera al día con el pago del arrendamiento, sin que el mismo cumpliera con su obligación de manera puntual, hasta la presente fecha él referido arrendatario le esta debiendo la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), que equivalen a veintinueve (29) unidades tributarias aproximadamente; que han sido múltiples las gestiones realizadas por su persona para lograr que el arrendatario pague el canon de arrendamiento y que las mismas han resultado infructuosas; asimismo, en razón a lo expuesto y conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano Rafael Gutiérrez Rodríguez, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a resolver el contrato de arrendamiento suscrito, entregarle el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desocupado y con los servicios públicos pagos y pagarle las pensiones de arrendamiento adeudadas por el arrendatario.
Establecida la sustanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la confesión ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha catorce (14) de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a al demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).

La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).

Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar a la parte demandada, la existencia de una acción intentada en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda que ha sido incoada y dado que el demandado quedó debidamente citado en fecha tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio 7 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la confesión ficta en este juicio y así se decide.
Además, revisadas las acatas que conforman el presente expediente, se verificó la existencia de los extremos legales exigidos para que se configure la confesión ficta, y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la parte actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestación a la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano ANTONIO MORALES MENDEZ, contra el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ RODRÍGUEZ, antes identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano, RAFAEL GUTIERREZ RODRÍGUEZ, antes identificado, hacerle entrega del inmueble a la parte actora, constituido por un (1) local comercial, identificado con el número 1, ubicado en la 5ta. avenida con calle 23 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
TERCERO: SE CONDENA al demandado de autos, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ RODRÍGUEZ, antes identificado, pagarle a la parte actora, la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ RODRÍGUEZ, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero