República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Nueve.
AÑOS: 199º y 150º
Actuando en sede Civil.
I
Parte Actora. Ciudadana ALEXIS ACEVEDO CEDEÑO RODRÍGUEZ, , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.528.238, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.-
Parte Demandada. Ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834 y domiciliado en la avenida 2, entre calles 5 y 6, Nº 75, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.-
Apoderado de la parte Actora. Abogada en ejercicio RUBEN DARIO SALINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.976.-
Apoderada de la parte Demandada. Abogada en ejercicio YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.944.-
Expediente Número. 688/09
I
El presente procedimiento de REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD, se inicia por demanda interpuesta ante este Juzgado en fecha doce (12) de Mayo de 2009, a través de la cual la parte actora, ciudadano ALEXIS ACEVEDO CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.528.238 manifiesta que es el legitimo propietario de unas bienhechurías ubicadas en la avenida 2, entre calles 5 y 6, Nº 75, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 2 y casa de Nicolás Granados; Sur: Con avenida 1 y casa de Eusebio Acosta; Este: Zanjón de por medio y casa de Rosa Baríco; y Oeste: Con solar y casa de Otilio Tovar, y expresa que el inmueble anteriormente señalado está siendo ocupado por el demandado, ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834, quien se niega a entregar las bienhechurías objeto de la presente demanda.-
La parte actora fundamenta su acción amparándose en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil venezolano, y del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, por todo lo antes expuesto es que ocurrió a demandar al ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834 para que le sea restituido por vía de reivindicación su propiedad y se ordene la entrega material del mismo.-
La parte actora estimó la presente acción en la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,ºº) o su equivalente en ochocientas (800) unidades tributarias, solicitó a este Tribunal que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, además solicitó la condenatoria en costas de la demanda.
En fecha Jueves, catorce (14) de Mayo de 2009 se le dió entrada en este Juzgado, se registró bajo el Nº 688/07, se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó librar recibo de citación al ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834 y libró compulsa del libelo de la demanda y del auto de admisión, con certificación de su exactitud, junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda.
En fecha Martes, dieciséis (16) de Junio de 2009, el ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834 dió contestación a la demanda, alegando que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho alegado, así mismo alega la posesión contemplada en los Artículos 771, 772 y 796 del Código Civil venezolano, alega la Reconvención en base a la prescripción adquisitiva de la propiedad, impugnó la cuantía estimada por la parte demandante y la estimó en Bs. 165.055.00 y pidió que la contestación reconvención fuese admitida, agregada a los autos y apreciada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.-
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de que se reforme el auto de admisión a fin de ordenar el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano: ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834
En fecha Jueves, dieciocho (18) de Junio, la parte actora, ciudadano ALEXIS ACEVEDO CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.528.238 introduce una reforma del libelo de la demanda y ratifica que es el legitimo propietario de unas bienhechurías ubicadas en la avenida 2, entre calles 5 y 6, Nº 75, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 2 y casa de Nicolás Granados; Sur: Con avenida 1 y casa de Eusebio Acosta; Este: Zanjón de por medio y casa de Rosa Baríco; y Oeste: Con solar y casa de Otilio Tovar, ratifica además que el inmueble anteriormente señalado está siendo ocupado por el demandado, ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834, quien se niega a entregar las bienhechurías objeto de la presente demanda.-
La parte actora ratifica los fundamentos de su acción amparándose en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil venezolano, y del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, por todo lo antes expuesto es que insistió en demandar al ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834 para que le sea restituido por vía de reivindicación su propiedad y se ordene la entrega material del mismo.-
La parte actora ratificó la estimación de la presente acción en la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,ºº) o su equivalente en ochocientas (800) unidades tributarias, solicitó a este Tribunal que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, además solicitó la condenatoria en costas de la demanda.-
En fecha Viernes, diecinueve (19) de Junio de 2007 se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda se ordenó librar recibo de citación al ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834 y libró compulsa del libelo de la demanda y del auto de admisión, con certificación de su exactitud, junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda.
En fecha Martes, treinta (30) de Junio de 2009, el ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834 dio contestación a la presente demanda, alegando que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho alegado, así mismo alega la posesión contemplada en los Artículos 771, 772 y 796 del Código Civil venezolano, alega la Reconvención en base a la prescripción adquisitiva de la propiedad, solicitó que la parte demandante, ciudadano ALEXIS ACEVEDO CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.528.238 demuestre la cantidad que supuestamente le canceló a la vendedora, impugnó la cuantía estimada por la parte demandante y la estimó en Bs. 165.055.000.00 y pidió que la contestación reconvención fuese admitida, agregada a los autos y apreciada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.-
En fecha Martes, treinta (30) de Junio de 2009, este Juzgado, en vista de la reconvención propuesta por la parte excepcionada, ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834, declaró la misma inadmisible en atención al principio de celeridad procesal en el procedimiento breve que establece que la reconvención no será admisible cuando supere la cuantía prevista para la competencia del Tribunal de la causa.-
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas en la presente causa, la parte excepcionada consignó su escrito de pruebas alegando lo siguiente: CAPITULO I: Promovió el merito favorable que arrojan las actas en todo aquello que pueda favorecerlo. CAPITULO II: Promovió original de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del barrio Centro San Pablo del Municipio Arístides Bastídas para probar con la misma que el siempre ha vivido el inmueble objeto de la demanda. CAPITULO III: Promovió Constancia de Ocupación emanada del Consejo Comunal del barrio Centro San Pablo del Municipio Arístides Bastídas para probar la ocupación de la casa por su persona. CAPITULO IV: Para probar la veracidad de sus alegatos, pidió a este Juzgado oír los testimoniales de los Ciudadanos MARISOL JOSEFINA ROJAS AZO, titular de la cédula de identidad N° 7.505.887, NERY JACINTA LOYO. titular de la cédula de identidad N° 3.707.142, EUSEBIO RAMÓN ACOSTA titular de la cédula de identidad N° 813.353, NORETHSY MARÍA LOYO titular de la cédula de identidad N° 13.315.050 y MERLY MARGARITA GAINZA titular de la cédula de identidad N° 3.457.556. CAPITULO V: Pidió que las pruebas promovidas fuesen admitidas, agregadas a los autos, evacuadas en su oportunidad y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Seguidamente consignó su escrito de pruebas la parte actora, alegando lo siguiente: CAPITULO I: Invocó a su favor el mérito favorable de los autos CAPITULO II: Ratificó el libelo de la presente demanda, su reforma y sus anexos en todas y cada una de sus partes y: 01) Promovió marcado con la letra “A” copia fotostática del titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue consignado en copia certificada en el libelo de la demanda para probar la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. 02) Promovió marcado con la letra “B”, copia fotostática de documento de liberación de monto adeudado para probar la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. 03) Promovió marcado con letra “C” copia fotostática de certificación de solvencia municipal para probar la posesión y mantenimiento del inmueble objeto de la demanda. 04) Promovió marcado con la letra “D”, copia fotostática de Contrato de Cesión de Uso emitido por la Alcaldía del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy para probar la autorización que le dio la municipalidad para ocupar el inmueble objeto de la presente demanda. 05) Promovió marcado con la letra “E”, copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana MARCELINA CASTILLO RODRIGUEZ, emanada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy para probar que la de cujus no dejó bienes de fortuna ni herederos. 06) Promueve marcado con la letra “F”, copia fotostática de carta de residencia emanada por le Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy para probar su residencia dentro del Municipio. 07) Promueve marcado con la letra “G” copia fotostática de un Titulo Supletorio de propiedad al ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834 sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el cual no ha sido legalizado ante la oficina de Registro Público de Guama, para probar la intención del demandado de obtener beneficios de mala fe sobre el inmueble objeto de la presente demanda. 08) Promovió marcado con la letra “H” copia fotostática de recibos de depósitos bancarios para probar mi posesión y real ocupación del objeto de la presente demanda, asimismo promueve marcado con la letra “I” recibos de depósitos bancarios por el monto de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,ºº) para probar los pagos efectuados a la ciudadana Marcelina Castillo para cubrir diferentes conceptos a favor de si misma y de la vivienda objeto de la presente demanda. 09) Promovió veinte letras de cambio para demostrar que la compra fue realizada de buena fe y debidamente cancelada. 10) Promovió el expediente administrativo llevado al ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834 por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, para probar que el prenombrado ciudadano no ha vivido treinta (30) años de manera continua, no interrumpida en la propiedad objeto de la presente causa. CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los Ciudadanos GLADYS MARÍA SUAREZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.971.632 por tener conocimiento de todos los hechos plasmados por el en el libelo, ROSALINA OSORIO. Titular de la cédula de identidad N° 7.576.349 por ser la persona que convivió por largo tiempo con la señora Marcelina Castillo y era beneficiaria del saldo adeudado (y cancelado) en caso de fallecer la vendedora y tener conocimiento de todos los hechos plasmados por el en el libelo de la demanda, NORALIS COROMOTO CASTILLO GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 4.966.722 por tener conocimiento de todos los hechos plasmados por el en el libelo y JORGE ENRIQUE REY CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° 7.214.527 por tener conocimiento de todos los hechos plasmados por el en el libelo.
En fecha Miércoles, ocho (08) de Julio de 2009, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, a excepción de la prueba promovida por la parte actora en su ítems 10, en el cual promovió el expediente administrativo llevado al ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834 por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, para probar que el prenombrado ciudadano no ha vivido treinta (30) años de manera continua, no interrumpida en la propiedad objeto de la presente causa, en el cual el Tribunal negó la admisión de la misma por ser impertinente, ya que en el presente proceso no se discute de que el ciudadano ESMELIZ ARMELIO OCHOA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834 haya vivido durante treinta años de manera continua, no interrumpida en la propiedad objeto de la Acción de Reivindicación.
Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
Como punto previo, debe éste Juzgado descender al análisis de la impugnación a la cuantía realizada por la excepcionada en relación al monto de la cuantía libelar que se pretende, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señala el demandado – excepcionado que dicha cuantía no se corresponde con la realidad financiera de hoy en día y estimó la cuantía en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CON CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (165.055.000ºº) que equivalen a TRES MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIA (UT 3.001), lo cual no corresponde el valor de bolívares con la señalada en unidades tributarias nada logra probar el demandado en relación a tal excepción, el excepcionado asumiría la carga probatoria de su alegato perentorio relativo a lo insuficiente por él de la cuantía libelar, debiendo sucumbir tal excepción y así, se establece.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Hechos admitidos: Como quiera que en la contestación el demandado describió el inmueble que ocupa señalando los mismos linderos y ubicación del inmueble descrito en el libelo, resulta ser un hecho admitido que el inmueble que ocupa el demandado es el mismo inmueble cuya reivindicación se demanda.
Queda como hecho controvertido lo siguiente:
En el caso de autos nota esta juzgadora que la demandada se encuentra en posesión cierta del inmueble discutido, no lo niega, de hecho lo reconoce. El punto controvertido se limita a la propiedad sobre inmueble, el actor pide la reivindicación sobre las bienhechurías que alega son de su propiedad, mientras que el demandado se opone a la misma.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas siguientes:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
1-. Copias certificadas del documento de compra venta del inmueble objeto de la demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 91, tomo cuatro, segundo trimestre, folios ciento noventa y cinco (195) al vuelto al ciento noventa y siete (197). De fecha 15 de mayo de 1989. y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 06 de mayo de 2009, quedando copiado íntegramente en los protocolos bajos el numero 34, folio ciento veinte y seis (126) al ciento veinte y ocho (128), protocolo primero, tomo uno, segundo trimestres del año 2009. Tal instrumental, es un documento público con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, las cuales son oponible perfectamente a terceros, siendo que el demandado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que éste Juzgado pudiera desecharla, como sería por ejemplo el haber intentado la acción autónoma de nulidad de Asiento Registral, pues los registros otorgados por ante las Oficinas Subalternas correspondientes, hacen gozar de una presunción de certeza, que sólo pueden ser desvirtuadas a través de la declaración judicial que efectivamente se disponga la nulidad del Asiento Registral, que no es el caso de autos, por lo cual debe valorarse plenamente la presente documental pública en el sentido de que el actor, adquirió un inmueble ubicado: en la avenida 2, entre calles 5 y 6, Nº 75, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 2 y casa de Nicolás Granados; Sur: Con avenida 1 y casa de Eusebio Acosta; Este: Zanjón de por medio y casa de Rosa Baríco; y Oeste: Con solar y casa de Otilio Tovar. Así se decide.
2. Copia certificada de un documento de liberación de monto adeudado de fecha 27 de abril de año 1993, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, bajo el numero 12, folio diecinueve 19 al veinte 20, protocolo primero, segundo trimestre. Tal instrumental, es un documento público con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, las cuales son oponible perfectamente a terceros, siendo que el demandado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que éste Juzgado pudiera desecharla, esta Juzgadora la valora como plena prueba. Así se decide.
3. Copia fotostática de un documento de Contrato de Cesión de Uso emanado por la Alcaldía del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, debidamente registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 20 de abril de 2009, quedando anotada bajo el numero 10, folio 42 al 44, protocolo primero, tomo uno, segundo trimestre del año en curso.
4. Se desecha el Acta de Defunción de la de cujus MARCELINA CASTILLO RODRIGUEZ, emanada por la Coordinación de Registro Público del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, bajo el número 5 del Libro de Registro civil de Defunciones, del año 2009. La cual constituye un instrumental público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación, al fallecimiento de la ciudadana antes prenombrada, pero en absoluto dichas instrumental en nada demuestran dilucidar el hecho controvertido así, se decide.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose valorado plenamente las instrumentales fundamentales con carácter de documentos públicos y valor de plena prueba anexas al escrito libelar, y que demuestran el carácter de propietario del actor, esta Alzada pasa a analizar el resto de los medios probatorios de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I: Invocó a su favor el mérito favorable de los autos, este juzgado siguiendo el criterio del Máximo Tribunal, en el sentido que: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”. En tal sentido el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Asimismo, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Administrador de Justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
CAPITULO II: Ratificó en el libelo de la presente demanda, su reforma y sus anexos en todas y cada una de sus partes:
1. Promovió marcado con la letra “A” copia fotostática del titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue consignado en copia certificada en el libelo de la demanda para probar la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, ya fue apreciada, en esta decisión y se ratifica lo expuesto.
2. Promovió marcado con la letra “B”, copia fotostática de documento de liberación de monto adeudado para probar la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, ya fue apreciada, en la presente decisión y se ratifica lo expuesto.
03) Promovió marcado con letra “C” copia fotostática de certificación de solvencia municipal para probar la posesión y mantenimiento del inmueble objeto de la demanda, carece pues dicho documento de todo valor probatorio sobre lo debatido en el presente juicio. Así se decide.
04) Promovió marcado con la letra “D”, copia fotostática de Contrato de Cesión de Uso emitido por la Alcaldía del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy para probar la autorización que le dio la municipalidad para ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, carece pues dicho documento de todo valor probatorio sobre lo debatido en el presente juicio. Así se decide.
05) Promovió marcado con la letra “E”, copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana MARCELINA CASTILLO RODRIGUEZ, emanada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy para probar que la de cujus no dejó bienes de fortuna ni herederos. Ya fue apreciada en la presente decisión y se ratifica lo expuesto.
06) Promueve marcado con la letra “F”, copia fotostática de carta de residencia emanada por le Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy para probar su residencia dentro del Municipio, carece pues dicho documento de todo valor probatorio sobre lo debatido en el presente juicio, por cuanto no se está debatiendo en este juicio la residencia del demandante. Así se decide.
07) Promueve marcado con la letra “G” copia fotostática de un Titulo Supletorio de propiedad al ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834 sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el cual no ha sido legalizado ante la oficina de Registro Público de Guama, para probar la intención del demandado de obtener beneficios de mala fe sobre el inmueble objeto de la presente demanda, carece pues dicho documento de todo valor probatorio por cuanto carece de prueba en lo debatido en este juicio de reivindicación. Así se decide.
08) Promovió marcado con la letra “H” copia fotostática de recibos de depósitos bancarios para probar mi posesión y real ocupación del objeto de la presente demanda, asimismo promueve marcado con la letra “I” recibos de depósitos bancarios por el monto de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,ºº) para probar los pagos efectuados a la ciudadana Marcelina Castillo para cubrir diferentes conceptos a favor de si misma y de la vivienda objeto de la presente demanda. Esta Juzgadora desecha los recibos por cuanto son inconducente para el presente juicio de reivindicación. Así se decide.
09) Promovió veinte letras de cambio para demostrar que la compra fue realizada de buena fe y debidamente cancelada. Las cuales se desechan, porque dichos títulos valores versarían sobre un conflicto distinto al que se discute en el presente juicio, así se decide.
CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: NERY JACINTA LOYO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.142, GLADYS MARÍA SUAREZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.971.632, ROSALINA OSORIO. Titular de la cédula de identidad N° 7.576.349, NORALIS COROMOTO CASTILLO GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 4.966.722, JORGE ENRIQUE REY CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° 7.214.527, esta Juzgadora las desecha de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, toda vez que no es posible con ellas desvirtuar los hechos que constan en documento público registrado, que acredita la propiedad del inmueble a favor de la actor. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: Promovió el merito favorable que arrojan las actas en todo aquello que pueda favorecerlo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por considerarla de que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.
CAPITULO II: Promovió original de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del barrio Centro San Pablo del Municipio Arístides Bastidas para probar con la misma que el siempre ha vivido el inmueble objeto de la demanda, la cual se desecha porque este no es un hecho controvertido en el presente litigio, así se decide.
CAPITULO III: Promovió Constancia de Ocupación emanada del Consejo Comunal del barrio Centro San Pablo del Municipio Arístides Bastidas para probar la ocupación de la casa por su persona. La cual se desecha porque este no es un hecho controvertido, así se decide.
CAPITULO IV: Para probar la veracidad de sus alegatos, pidió a este Juzgado oír los testimoniales de los Ciudadanos: De la misma manera, promueve la excepcionada y evacua el medio de prueba testimonial de la Ciudadana MARISOL JOSEFINA ROJAS AZO, titular de la cédula de identidad N° 7.505.887, NERY JACINTA LOYO. titular de la cédula de identidad N° 3.707.142, EUSEBIO RAMÓN ACOSTA titular de la cédula de identidad N° 813.353, NORETHSY MARÍA LOYO titular de la cédula de identidad N° 13.315.050 MERLY MARGARITA GAINZA titular de la cédula de identidad N° 3.457.556, esta Juzgadora las desecha de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, toda vez que no es posible con ellas desvirtuar los hechos que constan en documento público registrado, que acredita la propiedad del inmueble a favor de la actor. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario delimitar su diferencia de la posesión, en palabras concretas la propiedad es un fundamentalmente un derecho que se prueba con justo título mientras que la propiedad es una situación de hecho que por su naturaleza sólo se prueba con la percepción inmediata de tenencia que pueda tener una persona sobre la cosa, posterior a esto crea un derecho aunque no tan absoluto como el de la propiedad; por lo tanto, la propiedad se prueba sólo con el título no es necesario demostrar actos de posesión. Siendo la presente causa una acción reivindicatoria, la materia a considerar entonces, será la idoneidad del título que se pretende hacer valer para demostrar la propiedad, la posesión en nada incumbe al juicio por Reivindicación, de manera excepcional tendría relevancia si se alega la posesión legítima pero para ello deben intentarse simultáneamente la prescripción adquisitiva y demostrar todos sus requisitos de procedencia a través de la mutua petición o reconvención, cuestión no planteada en este caso. Así, debe entenderse por qué este Tribunal desecho varias instrumentales como prueba de esta causa, pues su materia se circunscribe a la posesión.
SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos señala textualmente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio. De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reinvindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’ La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
c) La falta de derecho a poseer del demandado.-
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-
Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el “Ius Vindicando”, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta juzgadora, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
Planteado lo anterior y demostrada la posesión de la excepcionada del inmueble cuya reivindicación se pretende, corresponde ahora el análisis del derecho de propiedad del Accionante. De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho.
En el caso de autos, el Actor consigna como soporte de su derecho de propiedad, una Instrumental Pública Registrada, otorgada en relación a un inmueble de fecha 06 de mayo de 2009, mediante documento protocolizado por ante la registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, quedando copiado íntegramente en los protocolos bajos el numero 34, folio ciento veinte y seis (126) al ciento veinte y ocho (128), protocolo primero, tomo uno, segundo trimestres del año 2009, cuya ubicación coincide plenamente con los del inmueble cuya reivindicación se solicita. Tal instrumental, es una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, las cuales son oponible perfectamente a terceros, siendo que el demandado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que éste Tribunal pudiera desecharla, como sería por ejemplo el haber intentado la acción autónoma de nulidad de Asiento Registral, pues los registros otorgados por ante las Oficinas Subalternas correspondientes, hacen gozar de una presunción de certeza, que sólo pueden ser desvirtuadas a través de la declaración judicial que efectivamente se disponga la nulidad del Asiento Registral, que no es el caso de autos, ni tampoco a través de la tacha de falsedad, ni autónoma, ni incidental, por lo cual debe valorarse plenamente la presente documental pública en el sentido de que el actor, adquirió un inmueble cuyas medidas y linderos son los siguientes: unas bienhechurías consistentes en una vivienda construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicadas en la avenida 2, entre calles 5 y 6, Nº 75, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 2 y casa de Nicolás Granados; Sur: Con avenida 1 y casa de Eusebio Acosta; Este: Zanjón de por medio y casa de Rosa Baríco; y Oeste: Con solar y casa de Otilio Tovar. Con lo cual acredita, el actor no sólo el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, sino también su cualidad de parte.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose valorado plenamente las instrumentales fundamentales con carácter de documentos públicos y valor de plena prueba anexas al escrito libelar, y que demuestran el carácter de propietario del actor, en efecto, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela, quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), esta Juzgadora observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documentos Públicos de Propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 06 de mayo de 2009, quedando copiado íntegramente en los protocolos bajos el numero 34, folio ciento veinte y seis (126) al ciento veinte y ocho (128), protocolo primero, tomo uno, segundo trimestres del año 2009. Tal instrumental, es un documento público con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, las cuales son oponibles perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que éste Juzgado pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que el actor, ciudadano ALEXIS ACEVEDO CEDEÑO RODRÍGUEZ adquirió el inmueble ubicado en la avenida 2, entre calles 5 y 6, Nº 75, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 2 y casa de Nicolás Granados; Sur: Con avenida 1 y casa de Eusebio Acosta; Este: Zanjón de por medio y casa de Rosa Baríco; y Oeste: Con solar y casa de Otilio Tova; lo cual le acredita, el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad del Actor y a la posesión del Accionado, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar y así, se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano ALEXIS ACEVEDO CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.528.238, debidamente asistido por el RUBEN DARÍO SALINA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.976, en contra del ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834, debidamente representado por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 3.944. En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega a favor del Actor del inmueble ubicado en la avenida 2, entre calles 5 y 6, Nº 75, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 2 y casa de Nicolás Granados; Sur: Con avenida 1 y casa de Eusebio Acosta; Este: Zanjón de por medio y casa de Rosa Baríco; y Oeste: Con solar y casa de Otilio Tovar; cuya propiedad consta a favor del Actor, según instrumental, analizada en la presente motiva, registrada, con valor de plena prueba.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la recurrente, al pago de las Costas procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 688/09.
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