REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 875/05

DEMANDANTE:
Ciudadana: URIMARE DEL CARMEN BLANCO DE COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.906.035 y domiciliada en la urbanización Bicentenario calle 5 casa N° 9 Municipio Bruzual del Estado Yaracuy

DEMANDADO:



Ciudadano DIVER MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.514.053, domiciliado en el Barrio la Libertad final de la calle 2 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.



BENEFICIARIO
HILDA BEATRIZ MOLLEJA BLANCO


MOTIVO:
OBLIGACION ALIMENTARIA (Hoy Obligación de Manutención)


En fecha 25 de enero de 2005, se recibió escrito procedente del consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, informando que el día 28-10-04 fue formulada una denuncia por la ciudadana URIMARE DEL CARMEN BLANCO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.906.035 y domiciliada en la urbanización Bicentenario calle 5 casa N° 9 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual solicitó que el padre de HILDA BEATRIZ MOLLEJA BLANCO de 18 años de edad, ciudadano DIVER ALEXANDER MOLLEJA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.053 y residenciado en el Barrio la Libertad final de la calle 2 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, le fije una obligación alimentaría (Hoy obligación de manutención), ya que dicho cantidad no es suficiente para cubrir los gastos de los mismos. Todo de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Corren insertas a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente; Partidas de Nacimiento de la ciudadana HILDA BEATRIZ MOLLEJA BLANCO y Fotocopia de la Cedula de Identidad de la demandante.
Por auto de fecha 31/01/2005, el Tribunal admite la presente solicitud, ordena la citación del demandado, la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicita la constancia de sueldo del demandado.
U N I C O

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la Obligación Alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
En el presente caso la ciudadana HILDA BEATRIZ MOLLEJA BLANCO, alcanzó la mayoridad, tal como se evidencia de sus partidas de nacimientos, no está demostrado en autos que la misma esté estudiando en la actualidad.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA extinguida de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Obligación Alimentaría (Hoy obligación de manutención) formulada por la ciudadana URIMARE DEL CARMEN BLANCO DE COLINA contra el ciudadano DIVER ALEXANDER MOLLEJA ANGULO que esta obligado a pasar a su hija HILDA BEATRIZ MOLLEJA BLANCO. En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Tem,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria
YSAURA GIMENEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ

EBA.jt
Exp. Civil N°. 875-05