REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 13 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°


Exp. 874-2009.-

En fecha 4 de Junio de 2.009, se recibió en este Tribunal Demanda de Expropiación, suscrita y firmada por el Abogado Larry Daniel Cabello Guzmán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.581, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.575, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio “José Antonio Páez” del Estado Yaracuy, en relación a una bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos municipales, los cuales presuntamente pertenecía a los ciudadanos Bertis Zoraida Araujo de Ocando y Oscar Darío Araujo González, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.972.057 y V-13.503.890 respectivamente.
En la oportunidad en que se interpuso la demanda, se había comenzado a implementar en este Tribunal la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, en cuyos artículo 1 y 3 Resuelve:
Art. 1.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
Art. 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por el texto normativo preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En estas Circunstancias se admitió la demanda y se continuo con la tramitación de la causa, pese a la duda que ocasionaba el encabezamiento del artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, al establecer:
Art. 23 “El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación;…”.
El criterio que privo en este Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al admitir la demanda de expropiación, fue que al modificarse la competencia para conocer de asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; y al aumentarse la cuantía a estos Juzgados de Municipio, categoría C, para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos hasta Tres Mil Unidades Tributarias, los asuntos contenciosos de dichas materias cuyos montos no excedieran de Tres Mil Unidades Tributarias correspondería al ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio, aun cuando la referida Ley, le asignaba la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, puesto que “en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia estos juzgados de municipios conocerían de forma exclusiva y excluyente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”; verbigracia los asuntos de Divorcio 185-A y separación de cuerpo no contencioso, que si bien no tenían designada una competencia exclusiva, se les asignaba tradicionalmente al Juez de Primera Instancia en lo Civil de acuerdo con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia...”
No obstante habiendo penetrado en profundas dudas como consecuencia lógica de lo novedoso de la resolución, dudas que tienen que ver con el alcance y aplicación de los dispuesto en el artículo 3 de la Resolución en el sentido que si el enunciado “en materia civil, mercantil y familia estos juzgados de municipios conocerían de forma exclusiva y excluyente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, tendría cabida solamente en los casos de jurisdicción voluntaria no contenciosa o también procedería en los casos contenciosos de cuantía hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y en el supuesto de no proceder en este último caso, se procedería de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Legalmente se define la competencia, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. La falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, sin embargo es competente a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia, que en el caso de la materia, podrá declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según el articulo 60 ejusdem.
Estas como otras dudas que se presenten, serán subsanadas en la medida que el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República fijen y unifiquen criterios al respecto, a través de la interpretación jurídica del texto de la resolución, el Código de Procedimiento Civil y demás Leyes.
Según la Doctrina, el propósito de la interpretación (fin inmediato) es desentrañar el sentido y significado del derecho. Ludwing Enneccerus lo dice de la manera siguiente: “El objetivo de la interpretación es el esclarecimiento del sentido propio de una proposición jurídica”; Hans Kelsen, explica que la interpretación de la norma “es un acto de creación de una norma individual, el cual es, a su vez, un acto de voluntad en la medida que se trata de llevar el marco establecido por la norma general”.
Además, la interpretación jurídica tiene un fin (mediato): que es, a través de los tribunales, aplicar correctamente el derecho a los hechos. Aunque los científicos del derecho interpreten no con la finalidad de aplicar el Derecho a un caso concreto, su labor a la larga tiende a cumplir esta finalidad, pues, como bien dice Kart Larenz “éstos facilitan, en cierto modo, el trabajo a la jurisprudencia de los Tribunales, al mostrar los problemas de interpretación y las vías de solución; pero aquélla somete a prueba los resultados en la confrontación con la problemática del caso particular y, por tanto, necesita constantemente de la ciencia del derecho para la verificación”.
Entre las diferentes teorías de la interpretación jurídica, cabe mencionar la teoría de la exégesis que se basa en que la interpretación jurídica debe necesariamente consistir en la consulta de la Ley como fuente única y exclusiva del Derecho. Los exegetas sostienen que el derecho es la Ley. La interpretación de la Ley es la averiguación de la voluntad real del Legislador y toda interpretación que no debe ser tal debe ser rechazada.
Se ha afirmado reiteradamente que mediante la exégesis, se procede a la interpretación del Derecho a partir de un texto legal, Ariel Álvarez Gardiol, comentando sobre la exégesis, refiere que el texto de la ley es solo la reproducción histórica normativa de la voluntad del legislador y lo que el jurisconsulto debe aplicar, no es necesariamente el texto, sino éste en cuanto traducción de la intención de un legislador efectivo.
De la revisión de este expediente y de los razonamientos antes esgrimidos, este juzgador concluye, que el artículo 3 de la Resolución es de aplicación exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos según la materia y que los Tribunales de Municipio, categoría C, aun habiéndosele aumentado la competencia por la cuantía en lo contencioso y asignado competencias en asunto de jurisdicción voluntaria no contenciosa, no son ni se equiparan a los Tribunales de Primera Instancia, categoría B, que tiene en su competencia delimitada por la materia, territorio y cuantía, entre ellas la que le confiere el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social; por consiguiente, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede civil, se declara: INCOMPETENTE para conocer del procedimiento de expropiación seguido por el Abogado Larry Daniel Cabello Guzmán, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio “José Antonio Páez” del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos Bertis Zoraida Araujo de Ocando y Oscar Darío Araujo González, antes identificados, y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; se ordena la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que el Tribunal correspondiente conozca de la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los TRECE (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.-

El Juez Provisorio;



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ;
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remitió expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con oficio N° 3330- 245. Conste.-
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.












JAMG/lcbm