REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Nueve.-
199º y 150º

Vista el acta que riela al folio 14 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JOSE MIGUEL NOGUERA CARO y RUTH ANDREINA MORENO ESCOBAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 17.844.477 y N° 19.973.629, respectivamente, convinieron el monto de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija: (Identificación Reservada), donde el padre de la misma: “Se comprometió en aportar como Obligación de Manutención, a favor de la referida niña, la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,oo) SEMANALES, a partir del día Viernes 17/07/2009, los cuales se los entregará directamente a la abuela materna quien le firmará recibos que posteriormente lo consignará por ante este Tribunal, adicional a este, aportará entre los meses de Agosto y Septiembre el 100% de los gastos por útiles escolares y uniforme, y en el mes de Diciembre buscará a la niña para comprarle sus estrenos navideños y juguete, como también aportará el 100% de los gastos por atención médica y medicina, de la misma manera se comprometió en aportar el 50% de todos los demás gastos como los son: vestido, calzado, cultura y deporte cuando la niña lo amerite; es todo”.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña en esta causa, habiendo comparecido, no obstante el tribunal considera que la beneficiaria de esta causa, no pudo expresar su opinión en virtud de su edad, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular

Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular

Abog. Mélida Rodríguez.-

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria.-