REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, dos (2) de julio de 2009
199º y 150º


DEMANDANTE: HEIDIMAR FABIANY MEZA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.457.084 en su carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio


ABOGADA:
ASISTENTE:

DEMANDADO: CESAR EMILIO OCHOA LEDEZMA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.533.919, de este
domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2596 / 09-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha ocho (8) de mayo de 2009, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: HEIDIMAR FABIANY MEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.457.084, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: CESAR EMILIO OCHOA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.533.919 y domiciliado en el sector “Pueblo Viejo”, Parroquia Salom de este Municipio, la cual fue transcrita por el tribunal y puesta como cabeza de este proceso, en donde la compareciente expone: “... Que el demandado cumple con la obligación de manutención haciéndole entrega mensualmente de la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120) pero que dicha cantidad es insuficiente para satisfacer las necesidades de la niña en referencia y que por tal motivo acude a este juzgado para que se le fije una cuota de manutención en dinero efectivo que estima en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00) semanales, así como el 50% de cualesquiera otros gastos…”. Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia (Folio 2).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, igualmente se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria de la obligación (Folios 4 y 5)
A los folios 6 al 9 corre declaración del Alguacil de este juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la madre de la niña en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación de manutención referida en esta causa con el fin de que la presente al tribunal para oír su opinión, así como de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.
En fecha diez de junio de 2009, se celebró el acto conciliatorio, concurriendo sólo la parte demandada por lo que no se pudo lograr el cometido del mismo.
Al folio 11 corre la contestación oral que el demandado dio a la demanda, la cual fue recogida en acta por el tribunal y en la cual expone: “…Que ofrece aportar la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) semanales a partir del día 12 de junio de 2009, los cuales entregará directamente a la demandante. Se comprometió igualmente a cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos relacionados con compra de uniformes, calzado y útiles escolares y la compra de bienes de fin de año. En cuanto a los demás gastos relacionados con medicina, atención médica, útiles escolares, uniforme, vestido, calzado etc., los cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) cuando ello sea necesario…”
Al folio 14 se deja constancia que la niña beneficiaria de esta obligación no compareció a expresar su opinión.
Al folio 15 corre auto del tribunal donde se ordena notificar a la demandante la oferta efectuada por el demandado para que ésta expresara su opinión al respecto
A los folios 15 al 17 corre acta consignada por el Alguacil de este Juzgado dando cuenta de haber cumplido con la notificación de la demandante tal como fue ordenado por el Tribunal en el auto anterior.
Al folio 18 se deja constancia que la actora no concurrió a manifestar su opinión con respecto al ofrecimiento hecho por el demandado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de la niña: (Identificación Reservada), en virtud de que el mismo le pasa Bs. 120 mensuales, lo cual considera insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la niña en referencia por lo que pide se le fije una obligación de manutención de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales.
El demandado al contestar la demanda indicó que aportará la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) semanales, y que adicionalmente a ello aportará el cien por ciento (100%) para los gastos de útiles escolares, uniforme y calzado y de bienes de fin de año, y que igualmente asumirá el 50% de los demás gastos.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se considera fidedigna y por tanto revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, los cuales aparecen comprobados en autos con constancia que corre al folio 12 y la cual al no haber sido impugnada por la actora reviste todo su carácter probatorio para dar por demostrado que el ingreso del demandado es de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 183) semanales
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que ésta es estudiante y que por tanto requiere de gastos especiales para sus estudios y para los relacionados con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado no fue demostrada por lo que sólo se considera como tal su propio sostén.
4.- No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que estén por encima del salario mínimo nacional con el cual se demuestre que tiene una mejor condición de vida, y de que no tiene otra carga familiar distinta a su propio sostén forzoso es establecerle como obligación de manutención para la niña referida, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 54,00) semanales, a partir del día 12 de junio de 2009, por considerarse como una cantidad más razonable, así como el pago de una cuota especial y adicional a la obligación de manutención del cien por ciento (100%) de los gastos extraordinarios en los meses de agosto y diciembre en la compra de útiles escolares y de navidad y año nuevo, así como de su responsabilidad la obligación de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que se generen por atención médica, medicinas, útiles escolares, uniformes, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requiera la niña en cuyo favor se establece esta obligación de manutención. Así se decide.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: CESAR EMILIO OCHOA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.533.919 con domicilio en el sector “Pueblo Viejo” de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.-
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 54,00) semanales, que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada semana directamente a la demandante como hasta ahora lo ha venido haciendo y en caso de que ésta no lo acepte, lo hará por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir con el pago de una cuota especial adicional a la obligación de manutención mensual, en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad del cien por ciento de los gastos para la adquisición de uniformes, calzado, útiles escolares y bienes de fin de año.
Tercero: Cubrir al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, útiles escolares, uniformes, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez