REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de julio del año dos mil nueve.
199º y 150º
DEMANDANTE: CARMEN MERCEDES MORILLO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.678.573 en su carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio
ABOGADOS:
APODERADOS:
DEMANDADO: ÁNGEL EMIRO GAINZA DÍAZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V10.367.503, con domicilio en
Cocorote, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2542/09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, por solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: CARMEN MERCEDES MORILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.678.573 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: ÁNGEL EMIRO GAINZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.367.503, con domicilio en Cocorote, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en donde pide: Se aumente la obligación alimentaria que fue fijada por acuerdo entre las partes y homologada por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2007 en el expediente Nº 2.137/07, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales y el 50% de los demás gastos, tal como consta de copia certificada de la homologación referida (folios 3 al 5 vuelto), por considerar que dado el tiempo transcurrido desde que se fijó la obligación de manutención cuyo aumento pide y al hecho notorio de la inflación acumulada, que dicha cantidad se ha hecho insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de la beneficiaria de la misma.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación para lo cual se exhortó al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación a la niña en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención para oír su opinión, (Folios 8 al 10)
Al folio 11 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la madre de la niña en referencia para que presente a ésta a los fines de ser oída por el tribunal y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 12)
En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, se recibió el exhorto de citación debidamente cumplido por lo que se agregó a los autos (folios 13 al 22)
En fecha veintidós (22) de junio de 2009, debió celebrarse el acto conciliatorio pero al mismo no comparecieron las partes por lo que se declaró desierto.
El demandado no dio contestación a la demanda de lo cual se dejó constancia (folio 24)
Se notificó a la niña beneficiaria de esta obligación tal como consta a los folios 27 al 28, pero ésta no concurrió a manifestar su opinión sobre lo tratado en este juicio (Folio 29), por lo que se entiende que no quiso expresar su opinión y a lo cual no puede ser constreñida conforme a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de la niña: (Identificación Reservada) establecida mediante acuerdo de las partes que fue homologado por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2007, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer medianamente, las crecientes necesidades de su beneficiaria, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (omissis) “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada del acuerdo celebrado por las partes y homologado por este Juzgado que corre del folio 03 al 5 vuelto, de donde se puede apreciar que tiene dos (2) años y cuatro (4) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta los índices inflacionarios de ese tiempo y además ajustar la obligación de manutención a una cantidad que signifique un aporte real del padre a la satisfacción de las necesidades de la citada niña, sin menoscabo de la obligación que tiene la madre de contribuir, igualmente, a la satisfacción de tales necesidades.
En el referido acuerdo homologado se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, del antiguo cono monetario, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por inflación es menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento de la niña que corre al folio 2 del presente expediente la cual no fue impugnada, ni tachada en forma alguna y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna para demostrar tal filiación, pues está revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedido por la autoridad competente para ello cuando no hayan sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente, por tanto, el instrumento referido, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de la beneficiaria, carga familiar, índice inflacionario y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Las necesidades económicas de la niña quedan demostradas al surgir de autos que ésta cursa estudios, lo cual requiere de atención especial, así como que por su normal desarrollo sus gastos cada día se hacen más exigentes.
4.- La capacidad económica del obligado no consta, pero; se presume al no surgir de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo.-
Por lo que a los fines de la actualización de la obligación de manutención, y habiendo alcanzado la inflación en el año 2007 un porcentaje del 27,% en el 2008 del 31%, y en lo que va de año del 9%, todo lo cual suma una inflación acumulada de 67,%, por lo que los cien (100) Bolívares que hoy aporta el obligado, se han reducido a la cantidad de cuarenta y tres (43) bolívares, por lo que se establece que el aumento, para que esté acorde con lo que debe ser la obligación real de manutención del obligado, se debe ajustar al equivalente del treinta por ciento de un salario mínimo nacional.
Como ya se dijo no se encuentra demostrado el ingreso del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia para ello, el salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional en el Decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha primero (1°) de abril de 2009, que lo elevó a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29,31) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre ella se determinará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) mensuales, así como a cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación manutención semanal, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña beneficiaria de esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) en el mes de Diciembre, para que la niña a favor de quien está fijada esta obligación, pueda cubrir los gastos necesarios de útiles escolares para retorno a clases y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: ÁNGEL EMIRO GAINZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.367.503, con domicilio en Cocorote, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijada como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) en el mes de Diciembre, para que la niña beneficiaria de la obligación de manutención, pueda junto con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la adolescente beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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