REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintidós (22) de julio del año dos mil nueve.-
199º y 150º

DEMANDANTE: YENNY MARÍA CORRO QUINTERO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.648.498 en representación de su hijo no nacido.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: CARLOS LUIS OCHOA PINTO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.454.043
ABOGADO :
APODERADO

CAUSA: FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 2.642/09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha 29 de junio de 2009, por solicitud oral formulada por la ciudadana: YENNY MARÍA CORRO QUINTERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.648.498 y de este domicilio, en su condición de progenitora de un niño en proceso de gestación, contra el ciudadano: CARLOS LUIS OCHOA PINTO, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 16.454.043, mayor de edad, soltero y con domicilio en esta población, exponiendo que. “… Que actualmente tiene un embarazo de diecinueve (19) semanas, como se evidencia de constancia médica y ecosonograma que consigna (Folios 2 y 3), que el gestante es producto de su unión concubinaria con el ciudadano CARLOS LUIS OCHOA PINTO, y que este dejó de suministrarle ayuda para los exámenes médicos, tratamiento y gastos necesarios para el nacimiento del bebe…” Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales…”
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público (folios 5 y 6 ).
Es de advertir que la presente acción se admitió conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil, que establece el principio de que el “El Niño se tendrá como nacido cuando se trate de su bien…”, ya que si bien el mismo no ha nacido, se busca la ayuda económica para que la madre lo pueda traer con tranquilidad y los cuidados mínimos indispensables al mundo.
A los folios 7 y 8, corre agregada declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste
En fecha tres (3) de julio de 2006, se celebró el acto de conciliación al cual concurrieron las partes, no obstante; el demandado se negó a conciliar argumentando que duda de que el sea el padre del niño en gestación en cuyo beneficio se interpuso esta acción, es decir, cree que no es su hijo, por lo que se dio por terminado el acto.
Concluido el despacho del referido día se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para el niño cuya gestación lleva en proceso, por alegar que concibió el referido niño en la unión concubinaria que llevaba con éste, por lo él es el padre del referido niño.
Acompaño, certificación médica del tiempo de gestación y resultados de un ecosonograma (folio 2 y 3), las cuales por si misma y aún cuando no fueron impugnadas por el demandado, no constituyen prueba de la paternidad que la demandante le atribuye, ya que no aparece de autos o de algún acto del proceso que el demandante hubiera reconocido en forma indubitable la paternidad que se le atribuye, tampoco existen pruebas en autos de que dicha paternidad hubiera sido determinada por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado era el padre del niño en cuyo beneficio intentó la acción, lo cual fue negado por el demandado, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación Filial del demandado: CARLOS LUIS OCHOA PINTO, como padre del niño en gestación, y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la Filiación entre el demandado y el niño para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por: YENNY MARÍA CORRO QUINTERO, en su condición de madre gestante, contra el ciudadano: CARLOS LUIS OCHOA PINTO por cuanto no probó por ningún medio, la filiación legal del demandado con respecto al neonato para quien se solicitó la fijación de la obligación de manutención.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez