REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve.-
199º y 150º

DEMANDANTE: MARYURI JOSEFINA BARRAEZ ALVAREZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.995.739 en su carácter de madre de los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: DIEGO FERNANDO OSORIO RIVERA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.637.605, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2644/09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: MARYURI JOSEFINA BARRAEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.739 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: DIEGO FERNANDO OSORIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.637.605 y de este domicilio, en donde pide “…Se aumente la obligación de manutención que fue fijada por sentencia dictada por este Juzgado en fecha primero (1°) de marzo de 2007, en la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 35,86) semanales, y adicional a ello, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en los meses de agosto y diciembre como cuota especial para compra de útiles escolares y bienes de fin de año, así como el 50% de los demás gastos, y que corre agregada a estos autos a los folios 5 al 13 vuelto, en virtud de que la misma se ha hecho insuficiente, toda vez que fue fijada hace dos (2) años, tiempo durante el cual se ha producido un mayor aumento del costo de vida, por lo que pide que esta se aumente a una cantidad que supere el índice inflacionario, que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales.-
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños para que emitan su opinión, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 14 al 17)
En fecha primero (1°) de julio de 2009, fue emplazado el demandado (folios 18 y 19) por lo que en fecha seis (6) de julio de 2009, se celebró el acto conciliatorio al cual concurrieron las partes pero fue imposible hacerlos conciliar.
El demandado dio contestación a la demanda en forma oral siendo recogida la misma en acta por el Tribunal (folio 21) y en la cual expuso.”… Ofrezco como aumento de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS 8Bs. 34,14) semanales, es decir que aportaré semanalmente la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,00 ) a partir del día diez (10) de julio de 2009, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros que por cuenta de este Juzgado tienen abierta los Niños en el Banco de Venezuela, Sucursal Nirgua y adicionalmente aportaré el 50% de todos los demás gastos…”
Los niños no concurrieron a manifestar su opinión por lo que conforme a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que no quisieron emitir su opinión y a lo cual no pueden ser constreñidos (folio 22).
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, la actora acompañó: Copia de las partidas de Nacimiento de los niños en cuyo favor se pide el aumento de la obligación y copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado y en donde se fijó la obligación de manutención.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de los niños: (Identificación Reservada), establecida por sentencia dictada por este Juzgado sea aumentada dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades de los niños en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (Omissis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” (Resaltado del Tribunal) …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia que corre del folio 5 al 13 vuelto.-
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren a los folios 3 y 4, que no fueron impugnadas por el demandado por lo que conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se consideran fidedignas para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo beneficio se interpuso esta acción, por lo que se valoran como documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y que al no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de los citados niños, y sirven, también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de los mismos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), (resaltado del Tribunal) y al estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
. 3.- De las necesidades económicas de los niños, lo cual queda demostrado al surgir de autos que éstos se encuentra en edad escolar (8 y 6 respectivamente) por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
4.- La capacidad económica del obligado, no fue demostrada, pero se presume que existe, al no constar de autos que el demandado esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia para ello, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo en el Decreto Presidencial N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial N° 389.151 del 30 de Marzo de 2009 y con entrada en vigencia a partir del primero (1º) de mayo de 2009, que lo fijó en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29,31) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre ella se determinará la obligación alimentaria.
No fue demostrada por el demandado su carga familiar, obviamente distinta a su propia subsistencia, que deba ser tomada en cuenta para la fijación de la obligación de manutención, tampoco; fue demostrado por la actora que éste tenga ingresos superiores al ya indicado que le permitan cubrir semanalmente las exigencias que ella a requerido para los niños relacionados con esta causa, por lo que se considera apropiado el ofrecimiento que éste hiciera de aportar la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales como obligación de manutención ya que no puede desconocerse que la madre debe asumir que tiene también la obligación de contribuir en un 50% al sustento de los citados niños, razón por la que ha de tenerse la cantidad ofrecida por el demandado como congruente con su capacidad económica y carga familiar y por tanto admisible como obligación de manutención que debe pagar el demandado al inicio de cada semana, haciendo el depósito correspondiente en la cuenta de ahorros que al efecto está abierta. Igualmente en atención a los supremos derechos de los niños en referencia, el padre contribuirá, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención semanal, en los meses de agosto y diciembre, con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) para cada niño, con el fin de que éstos, conjuntamente con lo que les pueda aportar la madre, puedan adquirir ropa, calzado y demás bienes para retorno a clases y de fin de año.- Debe igualmente el demandado cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando los niños beneficiarios de esta obligación lo requieran.


Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación al ciudadano: DIEGO FERNANDO OSORIO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.637.605 y de este domicilio:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos, los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana en la cuenta de ahorros que al efecto existe abierta.
Segundo: En los meses de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación manutención semanal, con el pago, para cada niño, de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.000), dada la necesidad de éstos, durante esos períodos, de comprar uniforme y útiles escolares para retorno a clases y ropa y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños beneficiarios de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.



La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez