REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve.
199º y 150º
DEMANDANTE: MARBELLA DEL CARMEN AÑEZ HERNANDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.648.939 en Representación de su hijo: (Identificación Reservada).
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: SIMON BORTHOMIERTH
Cédula de identidad N° V- 10.948.951, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2648 / 09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha treinta (30) de junio de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: MARBELLA DEL CARMEN AÑEZ HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.939 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: SIMÓN BORTHOMIERTH,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.948.951 y de este domicilio, en donde pide “…Se aumente la obligación de manutención que fue fijada por sentencia dictada por este Juzgado en fecha diecisiete de Abril del año 2007, expediente N° 2.164/07, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153,69) mensuales, y que corre agregada a estos autos a los folios 3 al 11 vuelto, en virtud de que ya la misma es insuficiente, toda vez que fue fijada hace más de de dos (2) años, tiempo durante el cual se ha producido un mayor aumento del costo de vida, por lo que pide que esta se aumente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) MENSUALES …”
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación al adolescente referido para que emitiera su opinión, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 14 al 16)
En fecha primero (01) de julio de 2009, fue emplazado el demandado (folios 17 y 18) por lo que en fecha seis (6) de julio de 2009, se tenía fijado el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes, por lo que no se pudo realizar el acto: “…
El demandado dio contestación oral a la demanda, la cual fue transcrita en acta por el Tribunal, en la cual expuso: “…Ofrezco como aumento de la obligación de manutención, a la cantidad establecida en la sentencia el 30% por ciento que es equivalente a Bs. 46,2, es decir; le aportaré la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, a partir del día 15 de julio de 2009, los cuales consignaré en la cuenta de ahorros, adicional a ello, le aportare la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) en los meses de Agosto y Diciembre, para útiles escolares y bonificación de fin de año respectivamente.-
Se ordenó la notificación de la accionante para que manifestara su opinión con respecto a lo ofrecido por el demandado (folio 22).-
A los folios 23 y 24 corren actuaciones del Alguacil del Tribunal dando cuenta de haber practicado la notificación de la actora.
Al folio 25 corre acta de comparecencia de la demandante y en la cual expone que no está de acuerdo con lo ofrecido por el demandado como aumento de la obligación de manutención.-
El adolescente no concurrió a manifestar su opinión, por lo que conforme al parágrafo cuarto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que no quiso manifestar su opinión y por tanto no puede ser constreñido a ella.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, la actora acompañó: Copia de la partida de Nacimiento del adolescente en cuyo favor se pide el aumento de la obligación y copia certificada de la sentencia antes referida.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor del adolescente: (Identificación Reservada), establecida por sentencia por este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2007 en el expediente N° 2.164/07, sea aumentada dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades del adolescente en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (Omissis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” (Resaltado del Tribunal) …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia que corre agregada del folio 3 al 11 vuelto.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento que corre al folio 2, que no fue impugnada por el demandado por lo que se valora como fidedigna conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto como documentos público emanado de una autoridad competente para emitirlos y que al no haber sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legítimo del citado adolescente, y sirve, también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre del mismo y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al adolescente referido la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades del aludido adolescente, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
. 3.- Las necesidades económicas del adolescente, quedan demostradas al surgir de autos que éste se encuentra en edad escolar (16 años ) por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
4.- La capacidad económica del obligado, no fue demostrada, pero se presume que existe, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia para ello, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTÍMOS (Bs. 879,15) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 29,31) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre ella se determinará el aumento de la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) mensuales, ello en virtud de que en la sentencia que se revisa, la obligación de manutención fue fijada con base en el salario mínimo de esa época, por lo que no se puede admitir como aumento, lo ofrecido por el demandado en contestación en virtud de que está tomando sólo en cuenta el aumento del último año y no los aumentos salariales que se produjeron durante los años 2007, 2008 y 2009. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el adolescente beneficiario de esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Diciembre, tal como lo prometió, para que el adolescente a favor de quien está fijada esta obligación, pueda cubrir los gastos necesarios de útiles escolares para retorno a clases y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: SIMÓN BORTHOMIERTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.948.951 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el adolescente: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, en la cuenta de ahorros que al efecto se abrió por este Juzgado en el Banco de Venezuela sucursal Nirgua, Estado Yaracuy.-
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00)) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00)) en el mes de Diciembre, para que el adolescente beneficiario de la obligación de manutención, pueda junto con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el adolescente beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
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