REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve.
199º y 150º
DEMANDANTE: JESSICA TERESA LUNA HENRÍQUEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.234.672 actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: ÁNGEL RAFAEL LUNA ZANOTTI
Cédula de identidad N° V- 8.417.189, con domicilio en el Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2568 / 09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha seis (6) de abril de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: JESSICA TERESA LUNA HENRÍQUEZ, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-24.234.672 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, y en contra del ciudadano: ÁNGEL RAFAEL LUNA ZANOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.417.189 y con domicilio en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, en donde expone “…Que el demandado es su padre pero que desde hace cuatro (4) meses ha dejado de ayudar a su madre para su manutención y demás gastos como lo son atención médica, medicinas, útiles escolares, uniforme, vestido, calzado etc. Y que es por ello que acude a este Juzgado con el fin de que se le fije a su padre una obligación de manutención que estima en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales…” .
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público.
Para la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, el cual cumplió debidamente con la comisión, citando personalmente al demandado tal como se evidencia del folio 9 al 15.-
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, se tenía fijada la celebración del acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes, por lo que no se pudo realizar el acto: “…
El demandado no dio contestación a la demanda tal como se dejó constancia al folio 17.-
Al folio 18 se acordó, diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha en la cual se recibiera la información requerida al fondo de comercio GRAN CAFÉ ATENAS, C. A., presunto empleador del demandado y oficiar nuevamente a dicho ente a los fines de que informe al tribunal sobre los ingresos económicos del referido demandado. Se emitió oficio (folio 19).
A los folios 20 y 21 corre respuesta dada por el presunto empleador del demandado dando cuenta al tribunal de que el referido ciudadano no labora para ellos desde el mes de Octubre del año 2008.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda la actora acompañó copia de su partida de Nacimiento.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención consona con sus necesidades e intereses y que a su vez sea congruente con la capacidad económica y carga familiar del demandado, en virtud de ser éste su padre, por lo que acompañó copia simple de su acta de nacimiento (folio 2, la cual no fue impugnada por el demandado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna como para dar por demostrada la relación paterno filial del demandado para con respecto a la demandante adolescente: JESSICA TERESA LUNA HENRÍQUEZ, y por tanto se valora como documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo ya que al no haber sido declaradas como falsas por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda demostrado que el demandado es el padre legítimo de la accionante, la cual también; sirve para dar por demostrado la cualidad de la actora como hija del demandado y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción. Por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley….- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterno filial del demandado con respecto a la Adolescente accionante, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de la aludida Adolescente, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, tampoco aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero puede presumirse ésta; al no constar de autos que esté imposibilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de la adolescente demandante, o que se encuentre desempleado, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia para ello, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTÍMOS (Bs. 879,15) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 29,31) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre ella se determinará la fijación de la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) mensuales, como cuota de manutención mensual. Adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79), en el mes de Diciembre para que la adolescente a favor de quien está fijada esta obligación, pueda cubrir los gastos necesarios de útiles escolares para retorno a clases y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo. Así mismo; el demandado deberá cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la citada adolescente.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: ÁNGEL RAFAEL LUNA ZANOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.417.189 y con domicilio en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la adolescente: JESSICA TERESA LUNA HENRÍQUEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) mensuales, que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada mes a la solicitante o en su defecto depositarlos en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.-
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) en el mes de Diciembre, para que la adolescente beneficiaria de la obligación de manutención, pueda junto con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la adolescente beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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