REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta (30) de julio del año dos mil nueve.-
199º y 150º
ACTORES: MARÍA VALENTINA GÓMEZ Y HERMINIO RAMON OCHOA GUILLEN titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.372.259 y V- 7.517.666 en sus caracteres de cónyuges y de este domicilio
ABOGADO (A): ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO
ASISTENTE: Cédula N° V- 14.709.256, I.P.S.A. N° 101.942, de este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.646 /09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: MARIA VALENTINA GÓMEZ y HERMINIO RAMON OCHOA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.372.259 y V- 7.517.666 y de este domicilio, asistidos por la abogada: ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, cédula N° V- 14.709.256, I.P.S.A. N° 101.942, de este domicilio, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veintiséis (26) de abril del año 1978, por ante la concejo del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 12 del año 1978 cursante al folio tres (3) del presente expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la avenida 2 entre calles siete y ocho el sector “Pueblo Nuevo”, casa sin número, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, pero que desde el mes de agosto del año 2000 hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y que procrearon tres (3) hijas de nombres: LUZ ESTHER, NORA LISBETH y JENNY DEL CARMEN, quienes nacieron, en fecha 11 de marzo del año 1977, 23 de diciembre de 1978 y primero (1°) de julio de 1980, respectivamente, por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento que acompañan marcada con las letras “B”, “C” y “D”.-
En fecha treinta (30) de junio de 2009 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión en relación a la presente solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 9 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 10).
Al folio 11, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, acierto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de Matrimonio y de donde se desprende que tienen treinta y un (31) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que sólo tuvieron tres (3) hijos de nombres LUZ ESTHER, NORA LISBETH y JENNY DEL CARMEN OCHOA GÓMEZ, quienes para la fecha cuenta con treinta y dos (32), Treinta y uno (31) y veintinueve (29) años de edad respectivamente, que tampoco adquirieron bienes de fortuna, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 11).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIA VALENTINA GÓMEZ y HERMINIO RAMON OCHOA GUILLEN, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos y contraído por ante el Concejo del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio N° 12 de fecha veintiséis de abril (26) del año 1978.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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