REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve.
199º y 150º

DEMANDANTE: (Identificación Reservada).
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.967.663, adolescente, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÍOS
Titular de la Cédula de Identidad Nº V8.840.013, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2537/09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha doce (12) de Febrero de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por el ciudadano: (Identificación Reservada), venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-20.967.663 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y contra el ciudadano: MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.840.013, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, en donde pide “…Se fije una obligación de manutención al demandado porque éste se niega a proporcionarle lo necesario para su sustento y demás gastos como lo son: atención médica, medicinas, vestido, calzado, etc., recayendo toda la responsabilidad sobre su madre…” Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales…”
Admitida la misma (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, y para lo cual se libro rogatoria al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 7) y se ordenó la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folio 6)
En fecha seis (6) de julio de 2009, (folios 11 al 19), se recibió la comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal al cual se le formuló la rogatoria por lo que a partir del día de despacho siguiente al antes indicado se inició el lapso para la comparecencia, por lo que en fecha diez (10) de julio de 2009, se tenía fijado celebrar el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto. (Folio 20)
Al folio 21 se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, el actor acompañó copia certificada de su partida de nacimiento, e instrumento privado, todo lo cual se valorará en la motiva del fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del adolescente solicitante de que se fije al demandado una obligación de manutención consona con las necesidades del peticionario, así como atendiendo a la capacidad económica, carga familiar del demandado y necesidades especiales del adolescente en cuyo favor se pide, en virtud de ser éste el padre del mismo, por lo que acompañó su acta de nacimiento (folios 2 y 3), la cual por ser un documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto al adolescente referido al no haber sido declarado dicho acto como simulado. Sirve la misma, igualmente, para dar por demostrado la cualidad del actor como hijo del demandado y por ende con facultad legal para intentar en su propio nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al adolescentes referido la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades del aludido adolescente, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que el demandado esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, La capacidad económica del obligado, no fue demostrada, pero se presume que existe, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia para ello, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTÍMOS (Bs. 879,15) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 29,31) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención.
Huelga decir; que al no haberse dado contestación a la demanda, no desprenderse de autos nada que favorezca al demandado y no ser la presente acción contraria a derecho, como ya se indicó, que ha operado la confesión ficta del demandado conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto puede presumirse su buena fortuna; así como la ausencia de carga familiar, obviamente; distinta a su propia subsistencia, que deba ser tomada en cuenta para la fijación de la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) mensuales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Diciembre, para que el adolescente demandante pueda, conjuntamente con lo que la madre le aporte, cubrir los gastos necesarios de útiles escolares para retorno a clases y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.840.013, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija el adolescente: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.79) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, en la cuenta de ahorros que al efecto se abrió por este Juzgado en el Banco de Venezuela sucursal Nirgua, Estado Yaracuy.-
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Diciembre, para que el demandante pueda, junto con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran las adolescentes beneficiarias de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez