REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve.-
199º y 150º
ACTOR: ANA ROSA SANABRIA SILVA, titular de las de Identidad Nº V- 3.209.101, de este domicilio
ABOGADO (A): YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ
ASISTENTE: Cédula N° V- 10.232.038, I.P.S.A. N° 102.659, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.612 /09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 15 de mayo de 2009, por la ciudadana: ANA ROSA SANABRIA SILVA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 3.209.101, asistida por la abogada en ejercicio: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.232.038, I. P.S.A. Nº 102.659, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: veinticinco (25) de julio del año 1944, en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, siendo hija del ciudadano JOSE ALVINO SANABRIA (difunto) y ROSA RAMONA SILVA DE SANABRIA, pero que por no haber sido presentada en su oportunidad legal su partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1944) ni de los años siguientes. Por todo lo anterior es por lo que solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, así como la copia fotostática de su cédula de identidad, y copia fotostática de las cédulas de sus progenitores, las cuales constan a los folios del 2 al folio 6, del presente expediente.
En fecha: 25 de mayo de 2009, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia al folio 12, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 14), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de Díez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue citada tal como consta a los folios 15 y 16 de esta causa.-
En fecha: 21 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud y promovió como testigos a los ciudadanos: SATURNO BRACHO, TERESA BRACHO, VICTOR JULIO JIMENEZ, CARMEN JIMENEZ, INOCENCIA SILVA, YOLANDA FLORES DE DÍAZ, GLADIS SILVA Y VICENTE SILVA, venezolanos y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 9:00 a.m. para que la solicitante presentara los testigos promovidos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la Notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 11 y 12 del expediente, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 Eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: SATURNO BRACHO, TERESA BRACHO, VICTOR JULIO JIMENEZ, CARMEN JIMENEZ, INOCENCIA SILVA, YOLANDA FLORES DE DÍAZ, GLADIS SILVA Y VICENTE SILVA, todos suficientemente identificados en autos, pero de los cuales sólo comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos: MARIA INOCENCIA SILVA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 1.355.120, GLADIS SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.511.798 y VICENTE SILVA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.557.869, todos de este domicilio, procediendo de seguida el tribunal al análisis de estas pruebas. Los referidos ciudadanos, luego que fueron identificados y juramentados en su oportunidad correspondiente, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante asistida de abogada de la manera siguiente: MARIA INOCENCIA SILVA DE JIMENEZ, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe que la solicitante nació en Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy el día 25 de julio de 1944, contestó: si; si me consta, a la TERCERA PREGUNTA, sobre si le consta que la solicitante es hija de los ciudadanos: JOSE ALVINO SANABRIA (difunto) y ROSA RAMONA SILVA DE SANABRIA, contestó: si, si sé y me consta y a la CUARTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, manifestó que le consta porque la conozco desde que nació.- GLADIS SILVA a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe que la solicitante nació en Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy el día 25 de julio de 1944, contestó: si; si me consta, a la TERCERA PREGUNTA, sobre si le consta que la solicitante es hija de los ciudadanos: JOSE ALVINO SANABRIA (difunto) y ROSA RAMONA SILVA DE SANABRIA, contestó: si, si sé y me consta y a la CUARTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, manifestó que le consta porque se conocen desde pequeños. El ciudadano: VICENTE SILVA AGUILAR, por su parte a la PRIMERA PREGUNTA: dijo que conoce a la solicitante a la SEGUNDA PREGUNTA sobre si la solicitante nació en el Nirgua, Estado Yaracuy el día 25 de julio de 1944, contestó: si; si lo sé y me consta, a la TERCERA PREGUNTA, sobre si le consta que la solicitante es hija de los ciudadanos: JOSE ALVINO SANABRIA (difunto) y ROSA RAMONA SILVA DE SANABRIA, contestó: si, sé y me consta y a la CUARTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, manifestó bueno porque hemos sido vecinos de toda la vida y nos conocemos desde pequeños.-
Observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimonial, conforme a las previsiones de ley, y así se establece.
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y 2.- Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy; donde se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevador por ante esos organismos, durante los años 1944 al 1952, no aparece inserta la partida de nacimiento de ANA ROSA SANABRIA SILVA quien dice haber nacido en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy el día veintidós 25 de julio del año 1944, y ser hija de JOSE ALVINO SANABRIA (hoy difunto) y ROSA RAMONA SILVA DE SANABRIA, de donde se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dichos recaudos el carácter de documentos públicos por haber sido autorizados por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil se valoran como suficientes junto con las declaraciones testifícales para dar por demostrado el alegato de que a la solicitante no le aparece asentada su partida de nacimiento en las Oficinas de Registro civil competentes, y así se establece. De igual manera fue consignada copia fotostática de la cédula de Identidad de la solicitante y de los ciudadanos: José Alvino Sanabria y Rosa Ramona Silva de Sanabria, las cuales se evidencian de los folios cuatro, al seis (4 al 6) del expediente las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por lo que se consideran como fidedignas para dar por demostrada la identidad de la actora y de sus progenitores, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada junto con la solicitud, pero no fueron tachadas ni declaradas falsas, por tanto las mismas hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto de terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por la ciudadana: ANA ROSA SANABRIA SILVA en su escrito libelar, quedando demostrado sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: ANA ROSA SANABRIA SILVA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.209.101, asistida por la abogada en ejercicio: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.232.038, I. P. S. A. Nº 102.659, y DECRETA SU INSERCION en los libros de registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana: ANA ROSA SANABRIA SILVA, nació en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, el día veinticinco (25) de julio del año mil novecientos cuarenta y cuatro (1944).- Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en Nirgua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias



La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez