REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, Seis (06) de Julio del año Dos Mil Nueve.-
199º y 150º
Vista el acta que riela al folio 14 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: LISANDRO RAMON RUMBO y MARIA ASENCION PARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.853.006 y N° 6.692.354, respectivamente, convinieron el monto de la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña: (Identificación Reservada), y donde el demandado: “Reconoció como su hija a la niña: DORIANYER ANIREC ARTEAGA PARRA, nacida de su relación concubinaria con la ciudadana: NORBELY NATHALY ARTEAGA, ya que no aparece reconocida en su partida de nacimiento, por lo que lo hace en este momento con el fin de que este Tribunal lo comunique al Registro Civil y Al Registro Principal del lugar de donde está asentada la partida de nacimiento y le sea estampada la nota marginal de reconocimiento respectiva. Y convino en el monto de la Obligación de Manutención, a favor de la referida niña, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.54,oo) SEMANALES, a partir del día Viernes 04 de Julio de 2009, los cuales se los entregará directamente a la demandante, quien le firmará recibo que posteriormente lo consignara por ante este Tribunal, adicional a este, aportará el 50% de todos los demás gastos como los son: atención medica, medicina, uniforma, útiles escolares, estrenos navideños, vestido, calzado, cultura y deporte cuando su hija lo amerite; es todo”.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña en esta causa, no habiendo comparecido, no obstante el tribunal considera que la beneficiaria de esta causa, no pudo expresar su opinión en virtud de su edad, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Nirgua y Al Registro Principal del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión y se libraron los oficios N° 3.300/___________ y 3.300/___________.-
La Secretaria.-
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