REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, siete (7) de julio de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: LA CASONA HOTEL C.A, representado por FREDDY MANUEL AGUI
LAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.576.011 y de este domicilio.
ABOGADOS JOSEFINA PERFETTI titular de la Cédula de Identidad Nº V-
ASISTENTE: 11.646.568, I.P.S.A. N° 86.292, de este domicilio.
DEMANDADO: MUNICIPIO NIRGUA, Estado Yaracuy
ABOGADO YNGRID MAGALI, MORENO CARRILLO
ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 106.134, Sindico Procurador Municipal, de este domici-
lio
CAUSA: Cobro de Bolívares por Intimación.
MOTIVO: INCIDENCIA POR OPOSICIÓN DE CUESTION PREVIA DE -
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
EXPEDIENTE: Nº 2.572 / 09
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha Catorce (14) de abril de 2009, por demanda interpuesta por la sociedad de comercio “LA CASONA HOTEL C. A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el N° 27, tomo 185-A, representada por su Presidente ciudadano: FREDDY MANUEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.576.011 y de este domicilio, asistido legalmente por la Abogada en ejercicio: JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.646.568, I.p.S.A. N° 86.296 y de este domicilio y contra el MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY, persona jurídica de derecho público, por cobro de bolívares por presunta prestación de servicio de hotelería por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal admitió la acción por el citado procedimiento, e intimó al demandado MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY, en la persona la ciudadana: YNGRID MAGALI MORENO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.551.285, abogada I.P.S.A. N° 106.134 y de este domicilio, en su carácter de Sindico Procurador Municipal y notificó, dentro del lapso legal, al ciudadano: LUIS VASQUEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, Coronel (G.N.B.) en situación de retiro, y de este domicilio en su condición de Alcalde del referido Municipio.
En el término legal, la Sindico Procuradora Municipal hizo la correspondiente oposición, por lo que se inició el decurso del término para la contestación, lo cual ocurrió al quinto día siguiente de haber transcurrido el plazo para el pago o para la oposición.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la intimada opuso la cuestión previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, prevista y sancionada en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otras defensas de fondo.
Llegada la oportunidad legal para decidir, sobre la cuestión previa opuesta el tribunal lo hace en los términos que de seguida se explanan:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
No expresa la representación legal del Municipio ninguna objeción con respecto al procedimiento que se ha seguido para tramitar el presente cobro de bolívares, no obstante; es deber del tribunal corregir, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los vicios o errores de procedimiento que puedan ser causa futura de reposición o nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso, previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto se advierta el mismo.
En el presente caso, por error del tribunal, se admitió la acción por el procedimiento intimatorio, inadvirtiendo que el mismo se interpuso contra un ente de la Administración pública, es decir; contra un Municipio, lo cual es incompatible con las prerrogativas que tienen la nación, los estados y municipios, como entes entre los cuales se distribuye el poder público, en cuanto a la inembargabilidad relativa de su patrimonio.
Señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2003, expediente N° 2000-887/dbb, que:
“…Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser – como ya se dijo- de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.
Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría – en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición - embargar al Estado.
En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ordenándose la ejecución forzada
En consecuencia, esta Sala atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios REPONE LA CAUSA al estado en que sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún y cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contenciosos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo de demanda, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción…”
En consecuencia de lo anteriormente transcrito, este Tribunal REPONE LA CAUSA, al estado en que, de declararse competente para conocer de la presente acción, sea admitida bien por el procedimiento ordinario o por el breve atendiendo a su cuantía. Así se decide.
Visto que la representación legal del Municipio, opuso la cuestión previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, prevista y sancionado en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opongo como Cuestión Previa, prevista en el numeral (sic) I, o la incompetencia del juez, (…). Siendo que, el honorable Juez que actualmente conoce de la presente causa, pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Civil, Mercantil, Agraria y Tránsito (sic), su Jurisdicción no abarca la Contenciosa Administrativa, que pertenece, en este caso, a la competencia de los tribunales Contenciosos Administrativos…”. Al respecto, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, en expediente N° 01900, sentencia 1462, reiteró criterios establecidos en sentencias anteriores en las cuales ordena la jurisdicción contenciosa administrativa y dejó establecido:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1°, Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 247.000.000) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Omissis)
De donde se puede apreciar, que dichos tribunales conocerán de las causas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), es decir; equivalente para la presente fecha a la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000) del actual cono monetario, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Entendiendo la Sala como una derogatoria de la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), la oración: “…si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”, quedando a salvo las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, por contemplar las leyes que regulan dichas materias la competencia de esas jurisdicciones en materia contencioso administrativa relacionadas con su actividad.
De lo anterior se deduce, que siendo este juzgado parte de la jurisdicción ordinaria, es decir; de la jurisdicción civil y mercantil, y por tanto, de acuerdo a la sentencia referida de último, sin competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, que la cuestión previa opuesta de incompetencia del tribunal por la materia debe prosperar, pues si bien este tribunal tiene jurisdicción, no tiene la competencia referida y por tanto la misma constituye una limitante de la jurisdicción de éste, por lo que la presente causa debe remitirse con oficio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la región central con sede en Valencia Estado Carabobo, en virtud de que la cuantía del mismo es de 961,47 U.T. y que dicho tribunal tiene atribuida su competencia hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) Declarado lo anterior, se abstiene el tribunal, por razones obvias, pronunciarse sobre las demás cuestiones opuestas por la representación legal del demandado. Así se decide
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, opuesta por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, ciudadana: YNGRID MAGALI MORENO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.551.285, abogada I.P.S.A. N° 106.134 y de este domicilio.-
Remítase con oficio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la región central con sede en Valencia Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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