REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, ocho (08) de julio de 2009
199º 150º

DEMANDANTE: JOSEFINA ARIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V 12.279.812, de este domicilio
ABOGADA: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE
APODERADA: cédula de identidad N° V- 7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140, de este
de este domicilio
DEMANDADA: FATIMA GÓMEZ ARTEAGA, cédula de identidad Nº V- 12.726.298
y de este domicilio
ABOGADO: JOSEFINA PERFETTI
ASISTENTE: cédula de identidad N° V- 11.646.568, I.P.S.A. Nº 86.292 de este
domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2.590/09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha treinta (30) de abril de 2009, por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, I.P.S.A. N° 55.140, cédula de identidad N° V- 7.594.245 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana: JOSEFINA ARIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.279.812, de este domicilio, según poder general que corre agregado a los folios 6 al 7 de este expediente, exponiendo que su mandante es arrendadora y propietaria de un inmueble familiar, ubicado en la calle principal de la Urbanización “Los Pinos” del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, y que en el mes de octubre del año 2007, su representada, celebró contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble referido, con la ciudadana: FATIMA ARTEAGA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.564.090 y de este domicilio, estableciéndose un canon mensual de arrendamiento de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000) que la arrendataria estuvo pagando correctamente hasta el mes de noviembre de 2007. Que para la fecha la arrendataria adeuda a su cliente la cantidad de mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.260) que corresponden a los meses de diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009, marzo 2009 y abril 2009 a razón de cien bolívares (Bs. 100) con excepción del mes de Diciembre del año 2007 que era de setenta mil bolívares (Bs. 70.000). Que en enero de 2008 su cliente le participó a la arrendataria que el canon se le iba a aumentar a bolívares cien (Bs. 100) mensuales. Que su representada, a través de su mamá le hizo cobranzas a la arrendataria de los meses adeudados pero que ésta no los pagó, que igualmente le notificó que desocupara el inmueble. Que el alquiler se pactó por seis (6) meses y que fue prorrogado por seis (6) meses más. Que la arrendataria le está dando al inmueble un uso distinto de aquel para el cual le fue arrendado y que el inmueble está presentando graves daños por el mal uso al que se le destina.-
Estimó la cuantía de la acción en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000) equivalentes a treinta y seis con treinta y seis unidades tributarias (36,36 U.T.).-
Concluyó demandando a la arrendataria por desalojo de inmueble conforme al artículo 34 literales “a, b y e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pide se conmine a la demandada al desalojo del inmueble objeto del contrato y se le condene al pago de las costas procesales.-
Con la demanda se acompañó el poder referido y un instrumento público que corre del folio 9 al 10.-
Admitida la acción (folio 11), se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 12 la parte actora reformó el libelo de demanda indicando que el nombre correcto de la demandada es el de FATIMA DEL VALLE GÓMEZ ARTEAGA con cédula de identidad N° V-12.726.298, por lo que se procedió a admitir la acción reformada nuevamente (folio 15) y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, lo cual fue efectuado satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado, consignando la boleta de citación debidamente firmada por ésta, tal como consta a los folios 16 al 17 del presente expediente.
A los folios 18 al 20 corre agregada la contestación formulada por la demandada en fecha 12 de junio de 2009, asistida por la Abogada: JOSEFINA PERFETTI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.646.568, I.P.S.A. Nº 82.292, de este domicilio, en la cual niega rechaza y contradice que se encuentre ocupando el inmueble cuyas especificaciones se indican en el presente expediente con el carácter de arrendataria. Que haya contratado con la demandante Josefina Arias Medina. Que hubiera celebrado contrato verbal de arrendamiento con la citada ciudadana en el mes de octubre de 2007. Que hubieran establecido un canon de arrendamiento de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) mensuales. Niega que hubiera pagado la suma antes señalada hasta el mes de noviembre de 2007. Niega rechaza y contradice que le deba a la demandante la cantidad de un mil doscientos setenta bolívares (Bs. 1.270). Niega rechaza y contradice que haya dejado de pagar a la parte demandante los meses de diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009, marzo 2009 y abril 2009 a razón de cien bolívares (Bs. 100).- Niega rechaza y contradice que el canon de arrendamiento de diciembre del año 2007 haya sido por la cantidad de setenta mil bolívares. Niega, que se le hubiera participado en el mes de enero de 2008 que se le iba a subir el canon de arrendamiento a la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00). Negó haber sido notificada de desalojo por la mamá de la demandante, que le hubiera dado un uso al inmueble distinto del que para, según dice la actora. Que hubiera dañado el sanitario y las habitaciones. Que la casa se la hubieran arrendado por seis meses y prorrogado por seis meses más mientras conseguía otro inmueble. Que le hubieran solicitado la desocupación. Que adeude dieciséis mensualidades. Que hubiera incurrido dentro de las situaciones previstas en el artículo 34 literales a, b, y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la actora requiera el inmueble para uso y el de su familia. Que hubiera perdido el derecho a prorroga. Que tenga que pagar a la demandante las costas procesales.-
Admitió como cierto, que ocupa desde el día dos (2) de octubre del año 2005 un inmueble ubicado en la calle principal del barrio “Los Pinos”, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, propiedad de la actora, pero no con el carácter de arrendataria por que lo cierto es que la madre de la demandante se la dio en comodato, es decir, al cuido para lo cual no suscribieron ningún tipo de documento ni acordaron que ella debía pagar cantidad alguna, que así se ha mantenido durante todo ese tiempo poseyéndolo de buena fe. Que para el momento en que comenzó a poseer el inmueble en referencia, el mismo se encontraba totalmente deteriorado por lo que procedió de inmediato, y a sus propias expensas, a realizar las reparaciones necesarias, con conocimiento tácito de su propietaria, para habitarla con su grupo familiar.-
Impugnó la estimación de la demanda que por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) indico la demandante e indicó su domicilio procesal.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió y evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La parte actora demanda a la ciudadana: FATIMA DEL VALLE GÓMEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.726.298 y de este domicilio, por DESALOJO INMOBILIARIO, del inmueble que dice le arrendó a mediados del mes de octubre del año 2007, según contrato de arrendamiento verbal, fundamentándose en el artículo 34 literales: “a, b, y e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al considerar que la arrendataria se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento inmobiliario, en forma consecutiva, desde hace diecisiete (17) meses contados a partir del mes de noviembre de 2007, todos los meses de 2008 y de enero a abril de 2009, que requiere el inmueble para habitarlo con su familia y que la demandada le ha ocasionado al inmueble deterioros que los provenientes del uso normal del inmueble, pero la parte demandada negó tales hechos y argumentó al contrario que no ocupa el inmueble propiedad de la actora en calidad de arrendataria, si no en calidad de comodataria desde el mes de octubre del año 2005, que cuando lo recibió el mismo estaba deteriorado y que ella lo reparó a sus expensas.
Ahora bien; el contrato de arrendamiento puede ser verbal o escrito, pero en el caso que sea verbal y ante la negativa del demandado de que el mismo haya existido o exista, toca a la parte actora probar su existencia, bajo el entendido de que el contrato constituye el medio más idóneo para que los individuos manifiesten su voluntad y reglamenten sus relaciones económicas. La voluntad libremente manifestada, produce efectos obligatorios para las partes intervinientes en la relación contractual, siendo por tanto fuente de obligaciones, es decir; de derechos y deberes.
Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación global relacionando las unas con las otras, y como lo indicó Messineo, citado por Guerrero Quintero, cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de ellas con las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas las tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1990, p: 35).
Analizado lo anterior, y siendo que la actora afirmó que el contrato que la une a la demandada es de naturaleza verbal, era de su carga demostrar la existencia del contrato y de las cláusulas que lo integran, a tales efectos, la actora promovió instrumento que le acredita la propiedad del inmueble objeto de la demanda y que corre del folio 9 y su vuelto al 10 de este expediente el cual no fue tachado en ninguna forma, por la demandada, si no que por el contrario ésta reconoce que la actora es la dueña del inmueble que ella habita, por lo que el mismo está revestido de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, pero el mismo, si bien demuestra que la propiedad del inmueble objeto de este juicio, pertenece a la actora y contribuye a ratificar la cualidad procesal de ésta para intentar y sostener la presente acción, no es suficiente para comprobar la existencia del contrato de arrendamiento verbal que dice la actora tiene pactado con la demandada.
La actora promovió testigos, pero los mismos no fueron evacuados en ninguna de las oportunidades que se fijaron al efecto.
La inspección judicial promovida y practicada al inmueble en referencia, no es prueba para demostrar la existencia del contrato, tampoco de ella se desprende la existencia de daños al inmueble causados por la demandada.
No existe en autos prueba alguna que demuestre que la actora requiere el inmueble para habitarlo con su familia.
Ahora bien, el desalojo es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado (negrillas del tribunal) para obtener la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir; indicadas en la ley, ya que el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (negrillas del tribunal) cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Omissis)
De la anterior norma se desprende que el primer requisito para que prospere la acción de desalojo por una cualquiera de las causales indicadas en dicha norma, es que la duración del contrato verbal o escrito sea INDETERMINADA (resaltado del tribunal) y como en el presente caso no ha quedado comprobado que exista contrato que una a las partes, no se puede determinar que exista la relación arrendaticia y tampoco si la misma tiene indeterminación de tiempo, tampoco se puede probar el incumplimiento de ni ninguna de las obligaciones que atribuye la actora a la demandada, por lo que ésta erró su acción ya que si su intención es recuperar la posesión del inmueble objeto de la presente acción, la vía procedente no es el desalojo inmobiliario.
En razón de las anteriores consideraciones es forzoso concluir que la presente acción debe declararse sin lugar como se determinará en la dispositiva de este fallo.
En cuanto a la estimación de la demanda efectuada por la parte de la actora en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), y que la demandada impugnó, se considera improcedente, toda vez que en los casos en los cuales se demande la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios y siendo que la actora alegaba que se le adeudan 17 meses de arrendamiento, siendo el primero de Bs. 70 y los restantes de Bs. 100, del actual cono monetario, que suman un total de un mil seiscientos setenta Bolívares (Bs.1.670) la cuantía de la acción debe ser dicha cantidad y no la indicada por la actora, todo conforme a las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por no haber quedado demostrado que exista entre la actora y la demandada relación contractual arrendaticia verbal o por escrito sobre el inmueble objeto de la presente demanda.-
SEGUNDO: Se declara que la cuantía de la acción es la cantidad de un mil seiscientos setenta Bolívares (Bs. 1.670) como se dejó establecido.
TERCERO: Se condena a la demandante al pago de costas procesales por haber resultado vencida totalmente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve.- Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez