REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

AROA: 17 DE JULIO DEL 2009
AÑOS: 199° y 150°

EXP. No. : 210-03

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: DUBLAS JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y LUIS HUMBERTO VASQUEZ, con cédulas de identidad Nos. 8.517.887 y 7.504.584 respectivamente.
En fecha 19 de febrero del 2009, al folio 106 de este expediente, la Ciudadana DUBLAS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. 8.517.887, con el carácter de autos, solicitó que el ciudadano LUIS HUMBERTO VÁSQUEZ le AUMENTE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a su hija XXXXXXXXXXX, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,oo) mensuales, Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,oo) en cada mes de septiembre para útiles y uniformes escolares, Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,oo) en cada mes de diciembre y el establecimiento del aporte del cincuenta por ciento de los gastos de asistencia medica y medicinas, igualmente pidió que se solicite a la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy el ingreso mensual de dicho Ciudadano para demostrar su capacidad económica y una vez establecidas las cantidades se fijen en porcentajes para que así el patrono aplique el aumento automáticamente. Dicha Obligación de Manutención fue Sentenciada por este Tribunal en fecha 14-12-2006, inserta a los folios 93 al 102 en la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,oo) mensuales.

Al folio 107, en auto de fecha 19-02-2009, se admitió la solicitud inserta al folio 106, por no ser contraria a Derecho ni al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley y a tal efecto se solicitó ingreso del obligado en oficio No. 044-09 cuya copia riela al folio 108 y se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, copia que riela al folio 109.

Al folio 110 riela boleta de citación firmada en fecha 25-02-2009 por el demandado ciudadano LUIS HUMBERTO VÁSQUEZ y se acordó notificar mediante oficio N° 046-09 cuya copia riela al folio 111, a la demandante de autos para que compareciera a las 10 a. m., del 3er. día de despacho siguiente al 25-02-2009, para celebrar el acto conciliatorio.

Al folio 112 de este expediente, en fecha 02 de marzo del 2009, oportunidad fijada el acto conciliatorio, el Obligado de autos ciudadano LUIS HUMBERTO VÁSQUEZ, manifestó: “No me opongo al aumento solicitado por la madre de mi hija, solo que cuando se haga efectivo mi aumento automáticamente se le aumente a Obligación de Manutención de mi referida hija, ya que aún no he recibido ese beneficio,……..”. No estando de acuerdo la demandante de autos quien manifestó lo siguiente: “No acepto porque no estoy de acuerdo que mi hija este recibiendo la misma cantidad desde el año dos mil seis, pido al Tribunal solicite el ingreso del demandado de autos a la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy y que se informe si desde ese año no ha recibido algún otro aumento,……”. En esta misma fecha al folio 113, consta contestación a la demanda exponiendo el Obligado de autos ciudadano LUIS HUMBERTO VÁSQUEZ, lo siguiente: “Yo no me estoy oponiendo al aumento y que recuerde que los gastos de medicinas, asistencia médica, útiles, uniformes, lo referente gastos decembrinos son compartidos mitad ella y mitad yo, que cuando me aumenten sé que automáticamente se le aumentará la cantidad de la Obligación Alimentaria de mi hija, que pida el ingreso para que se establezcan las cantidades respectivas de forma proporcional a mi sueldo devengado y lo que estipula la Ley,………”.

Al folio 114, en auto de fecha 02 de marzo del 2009, se dejó constancia que contestada la demanda en su oportunidad y vencido dicho lapso se consideró abierto a Pruebas en un lapso de ocho días hábiles para promoverlas y evacuarlas que las partes estimen pertinentes.

Al folio 115, en auto de fecha 09 de marzo del 2009, riela exposición de la demandante de autos consignando copia fotostática del recibo pago por Bs. 55,00, agregado al folio 116, por concepto de la Obligación de Manutención, descontada al ciudadano LUIS HUMBERTO VASQUEZ, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXX, expedido de la oficina de tesorería general de la gobernación del Estado Yaracuy, signado con el N° 1173, de fecha 06 de marzo del 2009, correspondiente al último depósito de la segunda quincena del mes de diciembre del pasado año.

Al folio 117, en auto de fecha 13 de marzo del 2009, se dejó constancia que en fecha 12-03-2009 venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho y por cuanto no se había recibido el ingreso devengado por el demandado, solicitado en oficio No. 046-09 se fijó un lapso de cinco días hábiles en auto para mejor proveer.

Al folio 118, en auto de fecha 20 de marzo del 2009, se dejó constancia que vencido el lapso fijado en fecha 13-03-2009 y por cuanto no se había recibido dicho ingreso solicitado, se fijó un lapso de ocho días hábiles en un nuevo auto para mejor proveer y se ratificó la solicitud en oficio No. 065-09 del cual riela copia al folio 119.

En fecha 24 de marzo del 2009, fue agregada al folio 120, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 04-03-2009 por La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Al folio 121, en auto de fecha 02 de abril del 2009, se fijó un lapso de ocho días hábiles en un nuevo auto para mejor proveer por cuanto no se había recibido dicho ingreso solicitado.

Al folio 122, en auto de fecha 16 de abril del 2009, se fijó un lapso de ocho días hábiles en un nuevo auto para mejor proveer por cuanto no se había recibido dicho ingreso solicitado.

Al folio 124, en auto de fecha 29 de abril del 2009, se fijó un lapso de ocho días hábiles en un nuevo auto para mejor proveer por cuanto no se había recibido dicho ingreso solicitado y se ratificó la solicitud en oficio No. 099-09 del cual riela copia al folio 125.

Al folio 126, en auto de fecha 12 de mayo del 2009, se fijó un lapso de ocho días hábiles en un nuevo auto para mejor proveer por cuanto no se había recibido dicho ingreso solicitado y se ratificó la solicitud en oficio No. 128-09 de fecha 15-05-2009 del cual riela copia al folio 127.

Al folio 128, en auto de fecha 25 de mayo del 2009, se fijó un lapso de quince días hábiles en un nuevo auto para mejor proveer por cuanto no se había recibido dicho ingreso solicitado.

Al folio 129, en auto de fecha 17 de junio del 2009, se fijó un lapso de quince días hábiles en un nuevo auto para mejor proveer por cuanto no se había recibido dicho ingreso solicitado y se ratificó la solicitud en oficio No. 187-09 del cual riela copia al folio 130.

Al folio 131, riela constancia del ingreso devengado por el obligado alimentario, en oficio No. RR.HH.-AL-2009 de fecha 04-06-2009, emanado de la Oficina de Recursos humanos del Ejecutivo Regional de este Estado, con dos anexos contentivos de constancia de trabajo y copia de recibo de pago, agregados a los folios 132 y 133 de este expediente, acordado en auto de fecha 01-07-2009 que riela al folio 134.

Al folio 135, en auto de fecha 10 de julio de 2009, se dejó constancia que vencido el lapso fijado en el auto de fecha 17-06-2009 y constando en autos el resultado del ingreso devengado por el demandado de autos, solicitado en fecha 19-02-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, quedó abierto el lapso para dictar el fallo dentro de los cinco (5) días de hábiles siguientes al 10-07-2009.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

PRIMERO: Observa quien juzga que el costo de la cesta básica cada día aumenta desproporcionadamente y la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 110,oo) mensuales, es insuficiente para garantizar el interés superior de la niña XXXXXXXX, de XXX (X) años de edad, quien se encuentra en pleno desarrollo físico, y sus progenitores satisfagan sus necesidades básicas, por esta razón es menester que sus padres contribuyan en la misma proporción con los recursos económicos suficientes para dicho desarrollo; de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil y el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención”.

De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos del niño y del adolescente sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés de la niña se interpreta como la incapacidad que ella tiene para proveerse por sí misma del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la misma niña que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario contestó la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención en la cual alego “Yo no me estoy oponiendo al aumento y que recuerde que los gastos de medicinas, asistencia médica, útiles, uniformes, lo referente gastos decembrinos son compartidos mitad ella y mitad yo, que cuando me aumenten sé que automáticamente se le aumentará la cantidad de la Obligación Alimentaria de mi hija, que pida el ingreso para que se establezcan las cantidades respectivas de forma proporcional a mi sueldo devengado y lo que estipula la Ley”.

Se debe precisar que, la acción intentada, es por aumento de la Obligación de Manutención y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción intentada por DUBLAS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en representación de su hija XXXXXXXXXXX. Así se declara.

La parte solicitante del aumento de Obligación de Manutención tenía la carga de probar la necesidad de que la Obligación de Manutención actual es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, y por supuesto, que estén dadas las condiciones para que se aumente la Obligación de Manutención en los términos por ella señaladas y en dicha oportunidad la demandante de autos no hizo uso de ese derecho. Igualmente la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, aunque en la contestación de la demanda pidió que se solicitara su ingreso para que se establecieran las cantidades respectivas de forma proporcional a su sueldo devengado y lo que estipule la Ley. Así se declara.

En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de la niña. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente la niña está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, es por lo que considera este juzgador, a los fines de educar y motivar a ambos padres para que cada uno asuma su responsabilidad dentro de sus posibilidades económicas, siempre en beneficio e interés superior de su hija, que es procedente el aumento de la Obligación de Manutención, mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO”, por lo cual el Juez debe ponderar y mesurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para revisar como ha de fijar y determinar un aumento de la Obligación de Manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en este caso que nos ocupa el tribunal deja constancia que en el folio 131 de este expediente riela el ingreso devengado por el obligado demandado por la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 717,98), observándose que el mismo es inferior al salario mínimo actual, el cual es de (Bs. F. 799,23), por lo que tomando en cuenta las posibilidades económicas del demandado ciudadano LUIS HUMBERTO VÁSQUEZ, se fija en beneficio de su hija XXXXXXXXXXX, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales, que deberá pasarle a partir del 30-07-2009, que equivale al 22,29% de su ingreso mensual devengado (Bs. 717,98), cantidad que deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades de la niña. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, las sumas adicionales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), tanto para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; como para el mes de diciembre de cada año, destinada a la niña para la compra de ropa de la época decembrina, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por parte de la Ciudadana DUBLAS GONZÁLEZ SÁNCHEZ en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO VÁSQUEZ ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXX y considera conveniente en fijar la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales, que el Ciudadano antes mencionado deberá pasar a su hija, a partir 30-07-2009, monto equivalente al 22,29% de su ingreso mensual devengado (Bs. 717,98), así mismo deberá aportar una cantidad extra cada año de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), tanto para el mes de septiembre para gastos escolares; como en el mes de diciembre, destinada a la niña para la compra de ropa de la época decembrina.

En caso que dicho obligado, se retire, o sea retirado de su trabajo, el Empleador deberá descontarle de sus prestaciones sociales, treinta y seis (36) meses de Obligación de Manutención por vencerse, cada mes a razón del 22,29% de su ingreso devengado mensualmente para la fecha y si las mismas no alcanzaren a cubrir la cantidad señalada, descontársele el 50% de su totalidad y ser emitido un cheque de gerencia a favor de la Representante de la niña.

Publíquese, regístrese, certifíquese copia de esta decisión, para el archivo de este Tribunal, particípese al Empleador en la oportunidad correspondiente, y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez:

Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha siendo las 2 y 30 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:

Exp. No. 210-03