REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 20 de Julio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002488
ASUNTO : UK01-X-2009-000007


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Jenny Andaluz Affigne.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por la Juez Jenny Andaluz Affigne, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2007-002488..
En fecha Nueve (09) de Julio de 2009, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2009-000007, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Diez (10) de Julio de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.
En fecha veinte (20) de Julio de 2009, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2007-002488, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La Juez inhibida invoca la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“… Me inhibo de conocer el asunto signado con el número UP01-P-2007-002488, seguida contra el ciudadano OSWALDO JESUS DUQUE PADILLA, por la Comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, causa esta en la cual actué como Jueza Tercera de Control de este Circuito cuando celebre audiencia de presentación de imputados en fecha 4 de Agosto de 2007….OMISIS… Por lo que al conocer la presente causa como Juez de Control y decidir sobre el procedimiento y las medidas cautelares impuestas necesariamente analicé los hechos planteados en el asunto, siendo que en esta fase de Juicio se valoran las pruebas y se determina la culpabilidad o no del acusado, me inhibo de conocer el presente asunto ya que mi subjetividad se encuentra afectada por haber emitido opinión en el presente asunto, por lo que tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión…..OMISIS….”

En ese sentido, es necesario examinar el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si ciertamente la Inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7°:
Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras)

En el presente Asunto, la Abg. Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud de que tuvo conocimiento previo del asunto como Juez de Control al decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano OSWALDO JESUS DUQUE PADILLA, relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2007-002488, tal y como se pudo constatar en copia certificada de Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 04-08-2007 y través de Sistema Juris 2000, en consecuencia deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora.

En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Jenny Andaluz Affigne, con lugar y así se decide.






DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JENNY ANDALUZ AFFIGNE, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2007-002488, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA