REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: UP01-P-2006-001482
Asunto Corte: UK01-X-2009-0000021
Motivo: Incidencia de Inhibición
Juez(a): María Inés Pérez Guntiñas
Imputado (s) : Leonardo José Blanco Vásquez
Procedencia: Tribunal Penal de Juicio N° 02
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Vista la Inhibición presentada por la Abg. María Inés Pérez Guntiñas, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2006-001482, seguido al ciudadano Leonardo José Blanco Vásquez; se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Julio de 2009, se constituye el día 20 del presente mes y año, quedando integrada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y quien suscribe, quedando éste como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
La Juez inhibida invoca el numeral 7º del artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…, de conformidad a lo establecido 86 ordinal 7° en concordancia con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la misma por cuanto de la revisión exhaustiva se observa que emití opinión en la misma con conocimiento de ella, por haber actuado con Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal cuando en fecha 31 de mayo de 2007 celebré Audiencia Preliminar y en la misma se dictó Auto de Apertura a Juicio dictado según acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio público, se admiten las pruebas promovidas y se ordena abrir el juicio oral y público al ciudadano Leonardo José Blanco Vásquez, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Es por esto que considero que al haber emitido opinión debe ser otro Juez distinto quien conozca este Asunto, por indicación expresa de la ley”.
Al respecto se observa que, indudablemente, la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, encuadrable dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, Por cuanto de la revisión exhaustiva del Causa principal se pudo evidenciar que la Juez inhibida Abg. María Inés Pérez Guntiñas, efectivamente en fecha 31 de mayo de 2007 celebró Audiencia Preliminar y en la misma se dictó Auto de Apertura a Juicio oral y público al ciudadano Leonardo José Blanco Vásquez, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En este sentido se observa que la juez conoció tanto en la fase intermedia, donde resolvió el asunto para ser debatido en la fase de juicio, vale decir, tuvo el conocimiento de la causa como juez de control N°2, siendo que los jueces de juicio deben concurrir a estos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial.
De la misma manera esta alzada pudo constatar de la revisión del Sistema juris 2000, y del presente cuaderno de incidencia, que la juez inhibida en fecha en fecha 31 de mayo de 2007 celebró Audiencia Preliminar en contra del ciudadano Leonardo José Blanco Vásquez, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y e ordenó abrir el juicio oral y público al acusado de autos, tal como se evidencia a los folios 2 y 9 ambos inclusive; lo que, indudablemente, demuestra que la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, garantizándose así el principio del Juez Imparcial. Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, formulada por la Abg. María Inés Pérez Guntiñas, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 de éste del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Juez Abg. María Inés Pérez Guntiñas, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2006-001482.Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y a la Jueza inhibida.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintisiete 27 días del Mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009).
Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Presidente
Abg. Darío S. Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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