REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de Julio de 2009
199º y 150º




Asunto Principal: UP01-P-2007-001722
Asunto Corte: UK01-X-2009-000027
Motivo: Incidencia de Inhibición
Juez(a): Jenny Andaluz Affigne
Imputado (s) : Deisy Maribel Montilla Ochoa
Procedencia: Tribunal Penal de Juicio N° 03
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez


Vista la Inhibición presentada por la Abg. Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2007-001722, seguido a la ciudadana Deisy Maribel Montilla Ochoa; se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Julio de 2009, se constituye el día 20 del presente mes y año, quedando integrada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y quien suscribe, quedando éste como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

La Juez inhibida invoca el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“… Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el N° UP01-P-2007-001722, seguido a la ciudadana DEISY MARIBEL VILLALOBOS DE APARICIO , por la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causa esta en la cual actué como Jueza Tercera de Control de éste Circuito cuando el Defensor Privado Abg. Cecilio Méndez en escrito de fecha 21 de Enero de 2008 solicitó la revisión de la Medida impuesta a su defendida y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual me pronuncie por auto en fecha 22 de Enero de 2008 donde acordé mantener la medida privativa de libertad…”

…Omisis…Por lo que al pronunciarme sobre la revisión de la medida, revise todas las actuaciones del presente asunto a los fines de proveer la solicitud y de la cual a mi criterio acorde mantener la medida privativa de libertad, por lo que me formé una opinión sobre el asunto en cuestión, y siendo que en esta fase de juicio se valoran las pruebas y se determina la culpabilidad o no de la acusada, es por lo que mi subjetividad se encuentra afectada al haberme formado un criterio sobre la causa en mención, es la razón por la cual me inhibo de conocer el presente asunto … Omisis… , siendo que la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio…”



Al respecto se observa que, indudablemente, la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, encuadrable dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, Por cuanto de la revisión exhaustiva del Causa principal se pudo evidenciar que la Juez inhibida Abg. Jenny Andaluz Affigne, efectivamente fecha 22 de Enero de 2008 donde acordó mantener la medida privativa de libertad a la ciudadana DEISY MARIBEL VILLALOBOS DE APARICIO , por la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa solicitud hecha por el Defensor Privado de la imputada, Abogado Cecilio Mendez, tal como se evidencia a los folios 3 y 4 del presente cuaderno separado.

En este sentido se observa que la juez conoció de la causa en la que se inhibe en la fase preparatoria, vale decir, tuvo el conocimiento de la causa como juez de Control N°3, siendo que los jueces de juicio deben concurrir a estos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial. Lo que, palmariamente, demuestra que la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, garantizándose así el principio del Juez Imparcial. Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, formulada por la Abg. Jenny Andaluz Affigne, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de éste del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Juez Abg. Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2007-001722. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y a la Jueza inhibida.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintisiete 27 días del Mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009).

Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones


Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Presidente



Abg. Darío S. Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior



Abg. Olga Ocanto
Secretaria