REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 27 de Julio del 2009
Años: 199° y 150°


Asunto: UP01-O-2009-000023
Accionante (s): Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ y Abg. Gloria Torrellas
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA


En fecha 23 de Julio de 2.009 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por los Abg. Omar Antonio González y Gloria Cecilia Torrellas Alterio, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 68.080 y 59.484 respectivamente, quienes obran en representación del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 10.762.667.

El 27 de Julio de 2009, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los jueces superiores Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENES, ABG. REINALDO ROJAS REQUENA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designa como ponente de acuerdo al orden de distribución y con fecha 27 de Julio de 2009 consigna su ponencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional colegiado que el presente amparo constitucional obra contra decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, quien con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal No. UP01-P-2008-108 dictó la decisión la cual se recurre en amparo.

Por lo expuesto, como se trata de un presunto gravamen cometido por un tribunal de inferior jerarquía, esta instancia Superior declara su competencia para el conocimiento de esta acción de amparo, conforme al mandato contenido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la admisibilidad del presente Amparo Constitucional el cual obra contra decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal UP01-P-2008-108, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, así las cosas, refieren los accionantes que recurren a esta Instancia bajo la modalidad de amparo contra sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, por haber admitido la acusación contra su defendido fundamentada en hechos probatorios ilícitos, que fueron obtenidos en violación a los derechos constitucionales y al debido proceso, y haber sido recabados con violación a los requisitos necesarios para su obtención, para llevar a juicio oral y público pruebas viciadas de nulidad absolutas y dejar de admitir otras que no son pertinentes y que no vinculan a su patrocinado con los hechos, por lo cual según el dicho de los accionantes, interpusieron la nulidad absoluta de varias pruebas específicamente por ser ilícitas y la nulidad fue declarada sin lugar por el presunto agraviante, Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, que admitir las pruebas ilícitas, causan gravan irreparable a su patrocinado, porque a su entender calan en el animo del Juez de Juicio. Establecen que al declarar sin lugar la nulidad solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 resulta ser una decisión inapelable y no puede plantearse nuevamente por tener esta decisión carácter definitivo. Insisten los accionantes que fue presentada una acusación contra su patrocinado, por los delitos de Asociación para delinquir, secuestro y extorsión, presentando una serie de elementos probatorios ilícitos y otros de naturaleza impertinentes, que no debieron ser admitidos por el Juez de Control, por ser estos nulos aun cuando la defensa intentó la nulidad absoluta de las pruebas , que el juez debió haber declarado la nulidad de aquellas pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Estas pruebas, a entender de los accionantes al haber sido admitidas, causan un perjuicio irreparable a su patrocinado, porque bajo su óptica calan de manera desfavorable en el animo del Tribunal Mixto, sobre todo en el ánimo de los jueces escabinos que son mayoría al momento de decidir, por lo que refieren que interpusieron en su oportunidad la solicitud de nulidad de varias pruebas especificas por ser ilícitas e ilegales y la nulidad fue declarada sin lugar, sin examinar los alegatos de la defensa.

Señalan como conculcados derechos constitucionales, el debido proceso, Tutela Judicial Efectiva, refieren violación de los artículos 19, 48, 49, 21 numeral segundo, 25, 26 y 27, del texto fundamental, artículos 1, 13, 19, 190 , 191, 195, 196, 197, 217, 218,219 y 220 del Código orgánico procesal Penal; 30 y 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; artículo 6 de la Ley sobre protección de las comunicaciones y artículos 17, 29, 30, 31, y32 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, por lo que solicitan que sea declarado con lugar el presente amparo contra sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los accionantes, OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, y GLORIA CECILA TORRELLAS ALTERIO, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los No. 68.080 y 59.484, respectivamente y portadores de las Cédulas de Identidad No. 6.521.052 y 10.862.680, demandan en amparo por existir a su entender flagrantes y graves violaciones a normas constitucionales y al debido proceso en sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal en asunto penal seguido al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, portador de la cédula de Identidad No. 10.762.667 en la causa No. UP01-P-2008-108, según se señala en el escrito contentivo de la acción, fue admitida acusación en contra de su patrocinado fundamentada la acusación fiscal en elementos probatorios obtenidos de manera ilícita e ilegal en violación a derechos constitucionales y legales.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de manera pacifica de esta Instancia Superior en congruo acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestra República que, la demanda en amparo trata de una acción extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. En este orden se concibe la acción de amparo como protectora de los derechos constitucionales y no legales.

En este contexto, en cuanto a los requisitos de tramitabilidad de la acción de amparo, están claramente establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que deben ser revisados por el operador de Justicia, como lo señala Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, “ de oficio o a instancia de parte, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que de manera previa in limine litis, pueda declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente”.

Así las cosas luego de este preámbulo, precisa este Tribunal Colegiado, dejar establecido que, por notoriedad Judicial se ha constatado que los mencionados accionantes interpusieron acción de amparo en fecha 15 de Mayo de 2009, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio por recibido el mencionado amparo ante este Tribunal Colegiado el día 18 de Mayo de 2009, con esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado quedando conformado por los Magistrados que suscriben esta decisión; igualmente se constató que en fecha 21 de Mayo de 2009, se produjo sentencia a través de la cual se declaró improcedente la acción de amparo propuesta.

En este orden de ideas, se observa que la pretensión de amparo a la cual se ha hecho referencia versó sobre el mismo objeto con el que se pretende accionar con este nuevo amparo incoado; las pretensiones que se deducen en este amparo y el amparo declarado improcedente el 21 de Mayo de 2009 están debatidas entre las mismas partes, vale decir sujeto pasivo y sujeto activo, así se observa que en el amparo UP01-O- 2009-17 y el contenido en el UP01-O-2009-23, los accionantes son los mismos, el Juez accionado es el mismo y la decisión que se pretende enervar por esta misma acción es la dictada por el Juez de Control No. 3 fechada 22 de Enero de 2009, contenida en la causa UP01-P-2009-108, con ocasión a los pronunciamientos dictados durante la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme a lo expuesto, observa quienes aquí deciden que luego de analizar pormenorizadamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la presente acción de amparo se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el mencionado artículo en su numeral 8, que dispone:

“Artículo 6: No se admitirá acción de Amparo
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación a los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Al respecto la doctrina ha señalado que esta causal está referida a la existencia de litispendencia, es decir a que exista otro proceso de amparo constitucional ejercida por ante otro Tribunal, en espera de decisión, donde se ventila las mismas lesiones o amenazas constitucionales, tratándose de las mismas partes, objeto y título o causa petendi, así mismo, esta causal es de orden público, puede ser declarada oficiosamente o a instancia de parte.

Bajo estas mismas premisas, la Doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dicha causal no sólo se configura “cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (a fortiori) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada” (vid sentencias Números 1614 del 29-08-01; 2548 y 2556 del 15-10-2002; 278 del 20-02-2003;619 del 25-03-2003; 1002 del 25-05-2003; 1368 del 29-05-2003; 2714 del 10-10-2003; 3442 del 09-12-2003; 3556 del 18-02-2003 y 238 del 20-02-2004).

En orden a lo expuesto y observado que en la presente acción de amparo se configura la causal de inadmisión referida en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cumplirse los supuestos concurrentes que de seguida se detallan: a) La existencia de dos pretensiones de amparo, es decir el contenido en el amparo UP01-O-2009- 17 y la contenida en la presente acción identificada con el No. UP01-O-2009-23. b) En las acciones mencionadas en el literal que antecede, los hechos y actos denunciados como conculcados son los mismos. c) Las pretensiones se deducen entre las mismas partes y d) Los fundamentos, motivos o causa petendi son los mismos.

En razón a los razonamientos señalados, forzosamente la presente acción de amparo debe declararse inadmisible y así se decide.

Al margen de la decisión dictada, precisa esta Corte única de Apelaciones establecer que, los accionantes ya conocían que su pretensión era inadmisible en los términos ya señalados y pese a ello intentaron una nueva acción de amparo, lo cual si bien constituye una causa para decretar la temeridad tal como lo ha venido señalado en reiterados fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo como es la primera vez que esta Corte ha observado esta conducta en los litigantes accionantes, no decreta la temeridad, pero se les exhorta a abstenerse en futuras ocasiones de asumir conductas como las aquí señaladas, para evitar eventuales sanciones que dentro del marco de su competencia tiene esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la Acción de Amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por los Abg. Omar Antonio González y Gloria Cecilia Torrellas Alterio, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 68.080 y 59.484 respectivamente, quienes obran en representación del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 10.762.667 , dirigido contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 22 de Enero de 2009, inserta en la causa UP01-P-2008-108. Al margen de la decisión dictada, precisa esta Corte única de Apelaciones establecer que, los accionantes ya conocían que su pretensión era inadmisible en los términos ya señalados y pese a ello intentaron una nueva acción de amparo, lo cual si bien constituye una causa para decretar la temeridad tal como lo ha venido señalado en reiterados fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo como es la primera vez que esta Corte ha observado esta conducta en los litigantes accionantes, no decreta la temeridad, pero se les exhorta a abstenerse en futuras ocasiones de asumir conductas como las aquí señaladas, para evitar eventuales sanciones que dentro del marco de su competencia tiene esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional. En San Felipe a los VEINTISIETE (27) días del Mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE
PONENTE




ABG. REINALDO ROJAS R. ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA