REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 07 de Julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004005
ASUNTO : UJ01-X-2009-000009
MOTIVO : RECUSACION
PONENTE : Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el Abogado JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.685, planteada en el asunto UP01-P-2008-4005, contra el ABG. CESAR GIRON, Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para la época de su formalización.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2009, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2009-000009, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.
En fecha Primero (01) de Julio de 2009, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia y en tal sentido esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el Abogado JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, en el Asunto signado UP01-P-2008-4005, se observa que se fundamenta en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…, en virtud que su despacho, ha mantenido un retardo y omisión de mis escritos dirigidos para que usted puede decidir en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los derechos que tiene mi representado…..omisis…, y en vista de que es obvio, que usted no ha podido superar la denuncia Constitucional, hecha por mí, ante la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y por considerar que usted ha emitido comentarios en contra de mi persona ante demás colegas y personas del mismo Circuito, ante todos estos aspectos presentados; por enemistad manifiesta, lo Recuso formalmente,….omisis…”
Por su parte, el ciudadano Abogado CESAR GIRON, en su condición de Juez Temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, alegando:
“…….. Omisis….no se ha cercenado ningún derecho, ni se ha ocasionado retardo procesal alguno imputable a este juzgador……omisis… En cuanto a la enemistad manifiesta no entiende este juzgador como se puede producir, cuando únicamente ha existido la oportunidad de vernos en unas pocas audiencias que hemos tenido, si acaso Cinco (5), no vivo en San Felipe, y no conozco a casi nadie en esta Ciudad, ni mantengo conversaciones con abogados y personal del circuito, en consecuencia, solicito, a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declare Inadmisible la presente Recusación por carecer de fundamento.”
“………Omisis…. el escrito de recusación presentado por el Abogado JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, no ofrece las pruebas para sustentar sus afirmaciones,..…omisis……y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1659 de fecha 17 de julio de 2002 estableció que “(…) De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación (…)”,….omisis…lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la recusación….”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Pasa la Corte a resolver la presente recusación en los siguientes términos:
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.
Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (,,,Omissis…)…”
Ahora bien, no obstante, de haber apreciado los fundamentos de la recusación planteada por el Abogado JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, así como la argumentación presentada por el ciudadano Juez recusado, Abogado CESAR GIRÓN; este Tribunal Colegiado constató a través del Sistema Juris 2000, que en fecha Treinta (30) de Junio de 2.009, se Juramentó ante la Presidenta de este Circuito Judicial Penal el Abg. RAUL USECHE, como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en tal sentido el día de hoy Miércoles 01-07-2009, el Abg. CESAR GIRON, quien temporalmente se encontraba a cargo de ese Juzgado, hace entrega formal y material de las causas, libros, inventarios y bienes correspondiente al Jugado Quinto de Control, al mencionado Juez Provisorio.
En este contexto, establece el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 91. LÍMITE. Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa…Omisis….” (Negrillas nuestras).
De manera que, si bien es cierto que al momento en que el Abogado JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, presentó la recusación en contra del Ciudadano Abogado CESAR GIRON, Juez Temporal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que para la presente fecha, ya el citado Juez cesó en sus funciones jurisdiccionales en el señalado Juzgado; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, en contra del Abogado CESAR GIRON, Juez Temporal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad lo pautado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe al Séptimo (07) día del Mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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