REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de Julio de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: UP01-P-2009-002257
Asunto Corte: UJ01-X-2009-000011
Motivo Inhibición
Juez : Maria Inés Pérez Guntiñas
Imputado: Víctor Adolfo Daza
Procedencia: Tribunal Penal de Control N° 02
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Vista la Inhibición presentada por la Abg. María Inés Pérez Guntiñas, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2009-002257, seguido en contra del ciudadano VICTOR ADOLFO DAZA; asistido por la profesional del derecho Norma Delgado Aceituno, corresponde a éste Tribunal Colegiado conocer y resolver sobre la incidencia planteada, conforme a lo previsto en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintidós (22) de Junio del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, remitió el escrito de inhibición formulada por la Juez Abg. María Inés Pérez Guntiñas, en el cual se desprende del conocimiento de la causa N° UP01-P-2009-002257.
El día 01 del presente mes y año, se recibe y se le dió entrada bajo el número UJ01-X-2009-000011, asentándose en los libros de registro informático llevados por ésta alzada.
El Seis (06) del mes de julio del año que discurre, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas, Abg. Reinaldo Rojas Requena y quien suscribe, quedando éste como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
A los Ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve, el juez ponente consigna proyecto de sentencia.
En consecuencia éste Órgano Colegiado para decidir observa:
La Abogado María Inés Pérez Guntiña, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en su escrito de inhibición que corre inserto al folio N° 1,del presente cuaderno separado, expone lo siguiente:
“Visto la solicitud interpuesta por el ciudadano VICTOR ADOLFO DAZA mediante el cual actúa asistido por la Abog. NORMA DELGADO, donde solicita la entrega material del vehículo… me veo impedida de conocer esta causa, de conformidad a lo establecido 86 ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto de la abogada Norma Delgado ha manifestado tener enemistad manifiesta con quien aquí suscribe, lo cual ocasionó mi inhibición en los asuntos UP01-P-2006-221; UP01-P-2005-2692; UP01-P-2003-358; UP01-P-2007-444; UP01-P-2007-1784; UP01-P-2008-86; UP01-P-2008-1314, UP01-P--2005-00224, UP01-P-2008-5260 y UP01-P-2008-5151 y las cuales fueron declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es por esto que considero que debe ser otro Juez distinto quien conozca este asunto, por indicación expresa de la Ley…”
Visto el escrito de inhibición, se constata que la juez inhibida, lo fundamenta en el ordinal 4 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, referida a la enemistad manifiesta con la abogada Norma Delgado, al efecto la disposición legislativa antes mencionada, consagra cuales son las causales mediante las cuales los jueces profesionales, así como escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados, siendo un de estas: tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:
“… no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de anímo que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…”
En tal sentido observa este Tribunal Superior, que la enemistad implica la existencia de un problema de orden personal, que traspasa las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso y debe estar debidamente probada para poder invocarla bien como causal de Inhibición o bien como causal de recusación.
Así tenemos que conforme al numeral 4 del artículo 86 de la norma legal antes invocada, la Amistad o enemistad manifiesta, se refiere a la vinculación directa entre el juez y las partes, en el proceso en una causa sometida a su conocimiento, en virtud de una relación de afecto o enemistad, la cual debe ser exteriorizada y plenamente comprobada por quien la Alega.
De la misma manera esta alzada pudo constatar que de la revisión del Sistema juris 2000, ésta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha declarado con lugar las inhibiciones plateadas por la juez inhibida por enemistad con la profesional del Derecho Norma Delgado Aceituno, siendo estas las siguientes: UP01-P-2006-221; UP01-P-2005-2692; UP01-P-2003-358; UP01-P-2007-444; UP01-P-2007-1784; UP01-P-2008-86; UP01-P-2008-1314, UP01-P-2005-00224, UP01-P-2008-5260 y UP01-P-2008-5151; lo que, indudablemente, demuestra que la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, por la existencia de su enemistad con la precitada abogada. Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, formulada por la Abg. María Inés Pérez Guntiñas, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Juez Abg. María Inés Pérez Guntiñas, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2009-002257.Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y a la Jueza inhibida.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Ocho 08 días del Mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009).
Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Presidente
Abg. Darío S. Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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