REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-2316
ASUNTO : Uk01-X-2009-00005
Motivo: Inhibición Abg. Maria Inés Pérez Guntiñas
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Vista la inhibición presentada por la Abg. Maria Inés Pérez Guntiñas, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, el 08 de Julio de 2009, se acordó darle entrada al correspondiente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición, y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.
Con fecha 09 de Julio de 2009, se constituye este Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Reinaldo Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente y con tal carácter firma la presente decisión.
El día 09 de Julio de 2009, la ponente consigna su correspondiente proyecto de sentencia.
En este sentido se pasa a decir con base a las siguientes consideraciones.
I
DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
La Jueza María Inés Pérez Guntiñas, en escrito que corre agregado a las actas, establece entre otras cosas que, el 24 de Junio de 2009, cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, resolvió decretó la aprehensión como flagrante para los ciudadanos WILFREDO RAFAEL QUIJADA YOVERA; la aplicación del procedimiento abreviado y medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículos automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobro Robo de Vehículos automotor; así como porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se dictó la orden al secretario para remitir al Tribunal de Juicio una vez vencido el plazo de ley. Así Pues la Jueza señala en su escrito haber emitidito opinión ya que es con los elementos analizados que se apertura el debate, por lo que se inhibe con base a lo señalado en el artículo 86 ordinal 7 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
En este contexto, la Jueza inhibida ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al haber emitido opinión en el asunto sometido a su conocimiento, en tal sentido de la revisión que se hizo a través del sistema información Juris 2000 que maneja este Circuito Judicial Penal y de la decisión dictada por la Jueza inhibida, agregada en copia simple a este asunto, se constató que en efecto, la Jueza inhibida emitió opinión en la causa en la que planeta la incidencia y aun cuando lo hizo en fase de investigación, se debe resaltar que como quiera que la causa arribó al Tribunal de Juicio a través del procedimiento abreviado, quienes Juzgan consideran que el Juez de Juicio, entrará analizar la acusación Fiscal cuando fuere presentada, pero con base a los elementos debatidos en la fase de investigación y bajo elementos que ya fueron analizados por la Juez inhibida cuando se desempeñaba como Jueza de Control, en este contexto, esta Corte de Apelaciones ha citado la doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente el carácter contradictorio, es decir que las partes dialécticamente opuestas tengan la posibilidad de ejercer con suficiente amplitud el sagrado derecho a la defensa, así pues el Juicio Oral y Público es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal, y en el caso en marras, existe pronostico de que el Ministerio Público deba presentar un acto conclusivo materializado en la acusación Fiscal, con base a los hechos que la Juzgadora ha estimado para sustentar la decisión en la cual ordenó el procedimiento abreviado y su remisión al Tribunal de Juicio para el ciudadano relacionado con este asunto contra quien también se decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este orden de ideas, la actuación de la Jueza inhibida como Juez de Instancia en funciones de Control, afecta su capacidad para decidir con objetividad en sus nuevas funciones de Jueza de Juicio, lo cual constituye una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, en razón de ello es forzoso para quienes suscriben esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por la Abg. María Inés Pérez Guntiñas, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. María Inés Pérez Guntiñas, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en asunto UP01-P-2009-2316. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
PRESIDENTA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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