REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001318
ASUNTO : UP01-P-2007-001318

IMPROCENDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pasa a pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de medida presentada por la defensa del imputado Julio Cesar Castillo Lugo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA

Ahora bien, se procede a determinar los alegatos de la solicitud del decaimiento de la medida de cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta en fecha 01-05-07.

Las Defensoras privadas alegan que su defendido se encuentra bajo un régimen de presentaciones cada 8 días con las cuales ha cumplido satisfactoriamente, con excepción de algunas presentaciones que no pudo cumplir por estar de reposo médico por un cuadro de Hepatitis y una lesión sufrida en el brazo. Indica que no presentó justificación por cuanto no tenía conocimiento que tenía. Indica que han transcurrido mas de dos años desde la impoisicón de la medida sin que se haya presntado acto conclusivo alguno, es por lo que solicitan el decaimiento de la medida cautelar. Señalan sentencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el decaimiento de la medida de coerción. Asimismo indica que no se ha solicitado prórroga.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”.

Para el caso sub júdice, se decretó los imputados fueron presentados al tribunal por la presunta comisión de los delitos de Alteración de seriales y aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

En cuanto al límite de los dos años establecido en el precitado artículo; debe el tribunal indicar que la medida de presentación de la cual goza el imputado no ha sobrepasado los dos años ya que si bien fue impuesta el 01-05-07, el imputado dejó de cumplirla desde el 25-11-09 hasta el 09-02-09 cuando dejó de nuevo de cumplirla por un lapso de tres meses y luego desde el 26-05-09 hasta la presente fecha no se ha presentado a cumplir el régimen de presentaciones cada 8 dias que tiene vigente.

Es por lo que en total tomando en cuenta el tiempo que ha cumplido con la medida impuesta ha cumplido con las presentaciones durante un año y ocho meses aproximadamente no sobrepasando así los dos años ni la pena mínima del delito mas grave imputado. El tribunal si bien toma en cuenta el alegato de la defensa sobre la enfermedad del imputado, no puede fundamentarse en ello para obviar la falta de cumplimiento, ya que no se encuentra tal circunstancia de ninguna forma acreditada.

Es así como se verifica que no ha transcurrido el lapso legalmente establecido para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el decaimiento.

En consecuencia, habiéndose determinado la improcedencia de la solicitud planteada lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud realizada por la defensa en virtud que no se ha cumplido el lapso legal establecido para el decaimiento de la medida. Y ASÍ SE DECLARA.-

REVISION DE LA MEDIDA

Ahora bien, observa el tribunal que se ha realizado revisión de la medida al resto de los imputados en otras decisiones, y considerando que el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. Este tribunal considera igualitario, aplicar a Julio Cesar Castillo Lugo, el mismo tratamiento que al resto de los imputados y por ende pasar a revisar la medida cautelar que tiene impuesta.

El imputado cumplió por un lapso de año y medio con la media de presentación cada ocho días, sin embargo, sus presentaciones se volvieron irregulares luego de este tiempo, en todo caso el tribunal toma en cuenta que hasta la fecha no se ha presentado acto conclusivo y que al resto de los coimputados se les había ampliado la medida. Visto lo cual, este Tribunal considera que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; es procedente mantener una Medida de coerción personal. Sumado a ello, según los datos aportados por el imputado, al momento de ser identificado por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ibídem; y habiendo sido notificado en la dirección que indicó como suya, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente.

Ahora bien, respecto a la extensión de la medida concedida a los coimputados en la presente causa este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad, y visto todo el tiempo bajo el cual el imputado se ha encontrado sometido al proceso penal dando regular cumplimiento a la medida impuesta, es por lo que en consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ampliar el régimen de presentaciones y modificar la medida impuesta, imponiendo REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA 30 DIAS.. Revisando la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-



CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA CAUTELAR IMPUESTA al imputado Julio Cesar Castillo Lugo identificado en el asunto, de conformidad con el artículos 244 de la Ley Penal Adjetiva. Todo en virtud que no se ha cumplido el lapso legal establecido para el decaimiento de la medida, motivado al lapso de seis meses aproximado que el imputado dejó de cumplir las presentaciones impuestas.
SEGUNDO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR de presentaciones de conformidad con el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene la misma ampliando el lapso de presentaciones a cada 30 días. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO
SECRETARIA