REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002484
ASUNTO : UP01-P-2007-002484

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, presentada en fecha 31-08-07, a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el presente asunto

Solicitud que realiza la fiscalía por encontrarse prescrita la acción penal en cuanto a la presunta comisión de del delito de Hurto Agravado de vehículo, prvisto y sancionado en el art. 454 ordinal 8vo del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena media de prisón de cuatro años.

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por la Fiscal del Ministerio Público solicitante, no sin antes, indicar que este Tribunal consideró innecesario fijar Audiencia para debatir los fundamentos de la petición, conforme el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no es menester el debate oral para comprobar el motivo de la solicitud; ya que el sobreseimiento se fundamenta en la prescripción del delito, quedando a salvo el derecho de las partes de impugnar la presente decisión.

CAPÍTULO I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:

En fecha 09-06-00 el ciudadano Yunior Esteban Aldana Garcés dejó su vehículo clase rústico, tipo techo duro, marca lada modelo 21219, año 92, placas XSM-85 en un taller de electroauto para que le arreglaran el alternador y cuando lo fue a retirar se lo había llevado con anterioridad el ciudadano Manuel Guillermo Leal por una deuda que tenía con el propietario anterior del vehículo.

CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Revisadas como han sido las actuaciones y así mismo visto el escrito presentado por el Ministerio Público se evidencia que el hecho investigado se perpetró en fecha 09 de junio del año 2000, tal hecho se encontraba tipificado en la legislación vigente para el momento de los hechos en el art. 454 ordinal 8vo del Código Penal derogado. Tal articulado establecía una penalidad cuyo término medio eran cuatro años. Siendo que hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DIAS. Según esta penalidad, el lapso de prescripción que establece el Código Penal es de SIETE (07) AÑOS conforme al artículo 108 ordinal 7º. Y pudiéndose tomar en cuenta las actuaciones de investigación que han seguido culminaron el 13-06-00, tomando esta como la última cómo último acto de la investigación se determina que ha transcurrido mas del tiempo establecido legalmente para la extinción de la acción penal por prescripción y debe declararse prescrita la acción penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que la solicitud fiscal es procedente, y en consecuencia, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por estar prescrita la acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A SOLICITUD FISCAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme con lo previsto en el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditada la extinción de la acción penal por prescripción, a tenor del artículo 48.8 eiusdem.

Se acuerda notificar a las partes: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al investigado Leal Manuel Guillermo, titular de la cédula de identidad N° 4.972.842, residenciado en la calle 18 con avenida 10 casa sin número del Barrio Peguaima de Chivacoa, Estado Yaracuy y a la víctima Yunior Esteban Aldana Garcés. Y una vez que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer los recursos correspondientes. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2009 Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
SECRETARIA