REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002589
ASUNTO : UP01-P-2009-002589
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de los imputados: JESUS ALBERTO SALCEDO VILLANUEVA, C.I.N° 20.178.914, 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado Guayurebo calle 6, casa s/n de color azul, cerca de un Stadiun, Cocorote Edo Yaracuy y FELIPE RAMON GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.150, 48 años de edad, taxista, residenciado Guayurebo, sector San Francisco casa s/n° de bloque blanco cerca del Stadiun Cocorote Estado Yaracuy y ques taxista quienes manifestaron lo siguiente: Jesús Alberto Salcedo Villanueva. Se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días para el primero y cada 30 para el segundo, por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Vindicta Pública presentó ante la sede del Tribunal al imputado antes identificado por ser presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Hurto Simple previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal
Los hechos narrados por la representación fiscal ocurrieron en fecha 23 de jluio de 2009 cuando los ciudadanos Adriano Gabriel Toiani Oviedo y Livenano Hernán Román Peña retuvieron en la calle un vehículo chevrolet color vinotinto en el cual le estaban haciendo una carrera a Jesús Alberto Salcedo Villanueva quien había hurtado tres sacos y medio contentivos de aguates de color verde de su propiedad, en virtud de lo cual llamaron a las autoridades policiales y detuvieron al joven y al chofer Felipe Ramón Garrido.
Analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y traídas a la audiencia, se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto Simple previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho antes descrito.
.Por otra parte y en criterio de este tribunal emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ALBERTO SALCEDO VILLANUEVA, es presuntamente el autor y el ciudadano FELIPE RAMÓN GARRIDO participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a esta juzgadora el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este Tribunal que no se presume el peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente que el imputado pudiera influir en los testigos, mas aún si se toma en cuenta que se trataría de funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
Es así como el tribunal estima que existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Hurto Simple previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal y con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal, para el ciudadano Felipe Ramón Garrido para ello se tomó en cuenta que se trata de una persona que en todo momento se ha identificado como el taxista que realizó la carrera al otro imputado y que se trata de una persona mayor. Para el joven Jesús Alberto Salcedo se le impone medida de presentación cada 15 días. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos JESUS ALBERTO SALCEDO VILLANUEVA Y FELIPE RAMÓN GARRIDO. SEGUNDO: Se ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS ALBERTO SALCEDO Y al ciudadano FELIPE RAMÓN GARRIDO ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días para el primero y cada treinta (30) días para el segundo. TERCERO: SE ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, Hurto previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DAFNE LUCAMBIO
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