REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002587
ASUNTO : UP01-P-2009-002587
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS ENRIQUE SANDOVAL BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.260, 31 años de edad, chofer, residenciado en el Tocuyo Urb. Federico Peraza Yépez calle 20, casa N° 14, Municipio Moran Estado Lara, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
I
De los Alegatos de las Partes en la Audiencia
La fiscal décima del Ministerio Público durante la audiencia ratificó el escrito de fecha24 de julio de 2009, y solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ENRIQUE SANDOVAL BEJARANO, por la comisión de los delitos de transporte de precursores para la obtención de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el encabezado del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.
El ciudadano JESUS ENRIQUE SANDOVAL BEJARANO previa imposición del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar cediendo la palabra a su abogado defensor.
Por su parte el defensor privado manifestó que la sustancia química que transportaba su defendido es urea, la cual fue comprada en una empresa comercializadora de materiales agrícolas, consigna ad effectum videndi la permisología de la empresa. Afirma que su representado presta servicios a su patrono Alirio Antonio Rodríguez Pérez quien es un productor agrario, señala ad efectum videndi la carta agraria sobre 5 hectáreas otorgadas al mencionado productor. De la misma forma muestra carta emitida por la Asociación Cooperativa Banco Comunal Mi Bella Santa Rosa ubicada en el Tocuyo Municipio Morán donde se señala que Alirio Rodríguez es un productor agrícola. Al mismo efecto consigna facturas de la úrea comprada por este productor desde el año 2006 hasta la fecha con los fines agrícolas. Solicita en virtud de todo ello una medida menos gravosa y el procedimiento ordinario.
II
Consideraciones para Decidir
A los fines de pronunciarse este Juzgador sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de la detención en flagrancia del ciudadano JESUS ENRIQUE SANDOVAL BEJARANO, se observa del acta poliical que riela al folio 6 que funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron un vehículo de carga cuyo conductor era JESUS ENRIQUE SANDOVAL BEJARANO con un certificado de circulación a nombre de Alirio Antonio Rodríguez Pérez, camión que se encontraba cargado de urea, sustancia que tiene varios usos entre los cuales actúa como precursor para la obtención de sustancias estupefacientes.
Siendo que el imputado fue detenido mientras cargaba la sustancia en su poder queda configurado el supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el delito se estaba cometiendo cuando sucedió la aprehensión, por lo que este Tribunal califica como flagrante la detención del ciudadano JESUS ENRIQUE SANDOVAL BEJARANO
En relación al procedimiento, si bien el Ministerio Público solicita a este Juzgador se califique la detención del ciudadano JESUS ENRIQUE SANDOVAL BEJARANO como flagrante, solicita además se decrete el procedimiento ordinario, y por cuanto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la facultad al Ministerio Público de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, esta Juzgador debe decretar el procedimiento solicitado y así se decide.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Del acta policial en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el camión que manejaba el imputado se desprende la posible comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como es el delito de transporte de precursores para la obtención de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el encabezado del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Delitos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 23 de julio del presente año. En cuanto al argumento de la defensa según el cual la sustancias tenía una finalidad agrícola se observa que tal circunstancia puede ser aclarada a través de la investigación que a posteriori realizará el Ministerio Público.
2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en virtud que fue detenido en posesión de la sustancia cuando la transportaba.
3.- En cuanto a la presunción del peligro de fuga, estima el tribunal que tomando en cuenta las circunstancias del caso particular en el cual, el imputado no tiene ningún tipo de antecedentes y en todo caso acreditó ser empleado de una productor agrícola, por lo que no se presume su fuga del proceso. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente que el imputado pudiera influir en los testigos, mas aún si se toma en cuenta que se trataría de funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
Es por ello que con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
III
Dispositivo
Como consecuencia de los argumentos anteriores este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Decreta como flagrante la detención del ciudadano ENRIQUE SANDOVAL BEJARANO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto.
Tercero: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación cada quince días ante el Tribunal al ciudadano ENRIQUE SANDOVAL BEJARANO, plenamente identificado en autos. De conformidad con el art. 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Ligia María González
La Secretaria,
Abg. Olga Gallo
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