REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002302
ASUNTO : UP01-P-2008-002302
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, presentada en fecha 23-07-09 a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el presente asunto.
Solicitud que realiza la fiscalía por encontrarse prescrita la acción penal en cuanto a la presunta comisión de del delito de Lesiones personales previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal el cual establece una pena media de prisión de cuatro meses y quince días de arresto.
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por la Fiscal del Ministerio Público solicitante, no sin antes, indicar que este Tribunal consideró innecesario fijar Audiencia para debatir los fundamentos de la petición, conforme el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no es menester el debate oral para comprobar el motivo de la solicitud; ya que el sobreseimiento se fundamenta en la prescripción del delito, quedando a salvo el derecho de las partes de impugnar la presente decisión.
CAPÍTULO I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
En fecha 08-07-2008 como a las 7:45 a.m. el ciudadano Delio Ramón Asuaje Aguilar le dio golpes de puño en el rostro y cabeza al adolescente Leiber Josué Suárez Segovia en el Liceo casa Talle Cecilio Mújica ubicado en la avenida Cartagena con calle 29, causándole lesiones con un tiempo de curación de 3 dias.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Revisadas como han sido las actuaciones y así mismo visto el escrito presentado por el Ministerio Público se evidencia que el hecho investigado se perpetró en fecha 08-07-08, tal hecho se encuentra tipificado en el art. 416 del Código Penal. Tal articulado establecía una penalidad cuyo término medio es de cuatro meses y quince días de arresto meses. Siendo que hasta la presente fecha han transcurrido UN (1) AÑO, y VENTIDOS (22) DIAS. Según esta penalidad, el lapso de prescripción que establece el Código Penal es de UN (01) AÑO conforme al artículo 108 ordinal 6º. Y pudiéndose tomar en cuenta que la prescripción no fue interrumpida, se determina que ha transcurrido mas del tiempo establecido legalmente para la extinción de la acción penal por prescripción y debe declararse prescrita la acción penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que la solicitud fiscal es procedente, y en consecuencia, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por estar prescrita la acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A SOLICITUD FISCAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado DELIO RAMÓN ASUJE AGUILAR por el delito de lesiones leves en perjuicio de Leiber Josué Suarez Segovia conforme con lo previsto en el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditada la extinción de la acción penal por prescripción, a tenor del artículo 48.8 eiusdem.
Se acuerda notificar a las partes. Y una vez que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer los recursos correspondientes. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio de 2009 Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO
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