REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002640
ASUNTO : UP01-P-2009-002640
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de la imputada MARIA EUGENIA MENDOZA ARENA, titular de la cédula de identidad 19423719, de oficios del Hogar, residenciada en el Caserío La Luz, Calle Principal, casa sin número Municipio bolívar, Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Vindicta Pública presentó ante la sede del Tribunal al imputado antes identificado por ser presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, calificación que realiza en la audiencia en virtud de lo expresado por víctima en la entrevista que riela en autos.
Los hechos narrados por la representación fiscal ocurrieron en fecha 29 de julio de 2009 a las 9:30 de la mañana cuando unos funcionarios se apersonaron en el caserío la Luz luego de haber recibido denuncia de un hurto en la finca de Juan Antonio Díaz Lorenzo, en el lugar vieron a dos ciudadanos cargando con una carretilla con los mismos objetos denunciados hurtados por lo que les dieron la voz de alto una persona se dio a la fuga y la ciudadana MARIA EUGENIA MENDOZA quedó detenida.
Analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y traídas a la audiencia, se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho antes descrito.
Por otra parte y en criterio de este tribunal emergen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARIA EUGENIA MENDOZA, es presuntamente la autora o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a esta juzgadora el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este Tribunal que no se presume el peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente que el imputado pudiera influir en los testigos. Y así se decide.
Es así como el tribunal estima que existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto previsto y sancondo en el artículo 470 del Código Penal, y con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia del ciudadano MARIA EUGENIA MENDOZA ARENA. SEGUNDO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA EUGENIA MENDOZA ARENA, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días. TERCERO: SE ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO
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