REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001547
ASUNTO : UP01-P-2008-001547

Me aboco al conocimiento del presente asunto en virtud de haberse realizado la rotación anual de Jueces en fecha 06-07-09. Corresponde a este tribunal de Control N° 2 pronunciarse sobre la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en relación a los ciudadanos OSCAR ALBERTO RAMIREZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.535.117, venezolano, de 21 años de edad, residenciado Urbanización San José, Calle 09, Casa N° 873 Independencia, Estado Yaracuy, y AQUILES RAFAEL RAMÍREZ TORRES, venezolano , titular de la cédula de identidad N 19.066.401 nacido EL 31-12-85 con la misma residencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de orden de aprehensión la realiza La fiscal Décima Tercera del Ministerio Público ante este Tribunal de Control en virtud de lo establecido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así para verificar la procedencia de este requerimiento realizado debe el Juez de Control analizar si están dados los supuestos del mismo artículo para la decretar la privación de libertad de una persona. La necesidad de esta orden del tribunal obedece a la disposición constitucional que preceptúa el principio de libertad y establece como excepción la privación de la misma, la cual sólo procede mediante orden de un Juez o por la comisión de un delito flagrante.

En el presente caso el tribunal antes de dictar su decisión realizó una revisión del expediente en el cual se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2008 se realizó audiencia de presentación de imputado al ciudadano Oscar Alberto Ramírez Torres, en la cual se acordó una medida cautelar de fianza a su favor. En fecha 11-06-08 el Ministerio Público presentó solicitud de aprehensión en su contra, la cual fue declarada improcedente por cuanto no habían variado las circunstancias en las cuales se le impuso la medida cautelar. En fecha 23-10-08 se presentó acusación contra Oscar Alberto Ramírez Torres por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica. Fijada la audiencia preliminar, en fecha 29-01-09 no se presentó el acusado por lo que se ordenó su aprehensión y siendo aprehendido el imputado se realizó audiencia en fecha 24 de junio de 2009 en la cual se dejó sin efecto la orden de aprehensión y se le impuso medida cautelar de presentaciones cada 15 días.

En virtud de ello se verifica que el imputado Oscar Alberto Ramírez tiene medida de presentación ante el tribunal cada 15 dias, se verifica su cumplimiento a los pocos días de haberse dictado la misma. Asimismo se verifica que el delito por el cual se encuentra acusado en la presente causa es Amenaza y Violencia Psicológica.

Respecto a Aquiles Rafael Ramírez Torres solo hay la solicitud de aprehensión solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien, en cuanto a Oscar Alberto Ramírez por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo con la medida cautelar que le fue impuesta, el tribunal debe verificar si han cambiado las circunstancias bajo las cuales fue acordada esta medida, y revisadas las actuaciones a pocos días de haberse decretado la medida cautelar sustitutiva no existe ningún elemento que evidencia que hayan variado las circunstancias. Además de la solicitud del Ministerio Público no se desprende ningún elemento distinto.

Respecto a Aquiles Rafael Ramírez Flores estima este tribunal que el mismo al ser notificado por el Ministerio Público, según el propio alegato de la fiscal, acudió a ese despacho el 30-06-08. La fiscal dice que no ha podido imputarlo por sus inasistencias, sin embargo se evidencia de las copias que anexa que además asistió en fecha 22 de julio de 2008 con su abogado donde fue notificado de los cargos en su contra. Asimismo se evidencia notificaciones libradas por el despacho fiscal a ambos ciudadanos, sin embargo no evidencia que hayan sido debidamente recibidas por los mismos. Por otra parte se consigna una solicitud de mandato de conducción, mas no se evidencian las resultas de la misma.

No se encuentra acreditada actitud contumaz de los imputados, el delito por el cual se acusó a uno, y se tiene por investigado al otro, es el de Amenaza y Violencia Psicológica, según la acusación fiscal, delitos que por la cuantía de sus penas no hacen presumir peligro de fuga. El ciudadano que fue acusado está cumpliendo con las presentaciones y se encuentra notificado para asistir a audiencia preliminar. Respecto al ciudadano investigado por el Ministerio Público, se encuentra ya notificado de cargos por lo que se desprende de las copias del expediente fiscal. En consecuencia no se encuentra acreditado peligro de fuga, requisito indispensable para decretar una orden judicial de aprehensión.

Es por todos estos motivos que el tribunal al analizar el contenido del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 264 ejusdem debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra Oscar Alberto Ramírez Torres y Aquiles Rafael Ramírez Torres por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica según la acusación interpuesta contra uno de ellos o de Lesiones Gravísimas y Violencia Psicológica como anuncia el Despacho Fiscal en su solicitud.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas ut supra, este Tribunal de Control Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra Oscar Alberto Ramírez Torres y Aquiles Rafael Ramírez Torres por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica en virtud de no haber variado las circunstancias bajo las cuales se dictó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al primero y en virtud de no haberse acreditado la contumacia del segundo.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los OCHO (8) días del mes de Julio del año 2.009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO