REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005296
ASUNTO : UP01-P-2008-005296
MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
(AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES)
Corresponde a este Juzgado SEGUNDO en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre la solicitud de AMPLIACIÓN DE PRESENTACIONES realizada por la defensa privada Abg. Cecilio Méndez en su carácter de defensor del imputado Lusi Miguel Mercade quien junto a Leiban Alberto Tovar Peña se encuentran imputados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones personales
Este Tribunal de CONTROL pasa a analizar los alegatos de la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida presentado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa planteó su solicitud en los siguientes términos:
Alega que solicita de conformidad con lo establecido en el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad quien se está presentando desde hace mas de seis meses cada 8 días , y la misma sea ampliada a veinte o treinta días.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en revisión informática del Sistema Juris 2000, se observa que efectivamente los imputados Luis Miguel Mercaez Y Leiban Alberto Tovar Peña, han cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal en diciembre de 2008, con motivo de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ampliada a presentación cada 8 dias.
Por otro lado, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
En todo caso debe este tribunal verificar que ambos imputados han cumplido con el régimen de presentaciones impuestas, y no ha sido necesaria hasta el momento su comparecencia ante el Tribunal de CONTROL en virtud que no se ha presentado acto conclusivo.
Visto lo cual, este Tribunal considera que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que los imputados ha participado en la perpetración del hecho; es procedente mantener una Medida de coerción personal. Sumado a ello, según los datos aportados por los imputados, al momento de ser identificados por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ibídem; no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente.
Ahora bien, en referencia a lo solicitado por la Defensa en cuanto a que el Régimen de Presentaciones sea extendido a los imputados, este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad, y visto todo el tiempo bajo el cual los imputados se han encontrado sometidos al proceso penal dando regular cumplimiento a la medida impuesta, es por lo que en consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ampliar el régimen de presentaciones y modificar la medida impuesta, de una forma progresiva imponiendo REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA 15 DIAS. Revisando la medida, a ambos acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda
1.- MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA de presentaciones a los imputados LUIS MIGUEL MECAEZ Y LEIBAN ALBERTO TOVAR PEÑA, identificados ut supra, AMPLIANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES a PRESENTACIONES CADA 15 DIAS, a tenor del artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Taquilla correspondiente de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem.
2.- Hágase el cambio en la situación de los imputados en el Sistema Informático. Notifíquese a los imputados, a la fiscalía y la defensa.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, hoy ocho (8) días del mes de julio del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
SECRETARIA
|