REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-2489
ASUNTO : UP01-P-2009-2489
Visto el escrito presentado por el FISCAL AUXLIAR PRIMERO ABG. RAMÓN NEPTALI ÁLVAREZ PEREZ., donde solicita Audiencia a los fines de presentar a las ciudadanas BIANCA ELENA MENDEZ VASQUEZ y ROSA ELENA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20230828 y 16323124 que vive en Sector 24 de Julio, Calle 03 y Sector 24 de Julio, calle 03, por la presunta comisión del delito de lesiones personales reciprocas, Resistencia a la Autoridad y ultraje a Funcionarios Públicos, y propondrá se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente se acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256, del COPP,
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y los Abogados Privados
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que se decrete la detención como flagrante la detención ya que requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad para las imputadas.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABOGADOS. JOSE GREGORIO FERER, ABG. MOISES FERRER Y LILIANY MONTILLA, quienes Solicita que no se califique la detención en Flagrancia, que continué el proceso por la vía ordinaria, y solicitamos una medida cautelar sustitutiva de Libertad de Conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3ro, la cual sea amplia toda vez que las mismas son madres, y residen distanciado de la Ubicación de este Circuito. Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue ambas ciudadanas quienes participaron en el hecho y que son ellas quienes fueron sorprendidas in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto mas que las imputadas son puestas a las ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia de las imputadas a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso se califica la flagrancia en la detención de las ciudadanas BIANCA ELENA MENDEZ VASQUEZ y ROSA ELENA MENDOZA, pues las mismas fueron detenidas en fecha 11 de Julio de 2009, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA, al mando del distinguido Camacho Edixon, en compañía de los agentes Mora Mario y Escobar Karelis, quienes encontraron a las ciudadanas propinándose golpes entre si en medio de la vía publica por lo cual procedieron realizar un llamado de atención, cuando una de las ciudadanas adopto una actitud violenta y agresiva y comenzó a vocefirar palabras obscenas en contra de la comisión, haciendo caso omiso y continuo con las ofensas fue entonces cuando procedieron a aprehenderlas.
Por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, como en este caso se observa es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, tal como se refiere a las ciudadanas que fueron sorprendidas por la comisión policial, en una situación delictual e identificando de manera clara el lugar del hecho y en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la administración de justicia, se da la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256, del COPP solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber Considera este Juzgadora que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 ejusdem, y a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a favor de las imputadas de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 218 del Código Penal, no se evidencia elemento para su configuración.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 11 de Julio de 2009, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión como FLAGRANTE de las ciudadanas BIANCA ELENA MENDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.828, natural Yaritagua Estado Yaracuy, nacida el día 20-10-1983, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio 24 de Julio Cerca de Los rieles, Sabana de Parra estado Yaracuy, quien manifestó querer declarar. ROSA ELENA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.323.124, natural de Maparari estado Falcón, de profesión u oficio Costurera, residenciada en el Sector 24 de Julio, Calle 03 cerca de los Rieles Sabana de Parra estado Yaracuy, SE ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y En aras de Garantizar la investigaciones que lleva la Fiscalia este Tribunal. SE ACUERDA Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a las ciudadanas anteriormente señaladas, por la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 218 del Código Penal
Regístrese y Diarícese.
La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
La Secretaria
Abg. Meibis Carolina García Herrera
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