REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Juicio Nº 1 de San Felipe
San Felipe, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000548
ASUNTO : UP01-P-2007-000548


PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Juez: Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González,
Escabinos: Omaira Blanco de Bolívar y Tulio Ramón González Vásquez
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Alejandro Márquez
Acusados: Orely José Martínez Bracho, Herwin José Pacheco Luengo, Jhonny José Zea Arias y Miguel Ángel Díaz Villegas
Defensor Publico Séptimo: Abg. Magaly Márquez.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,
Víctima: Ángel Gutiérrez.


Corresponde a este tribunal de Juicio en su categoría Mixto fundamentar decisión dictada en la cual el tribunal ABSOLVIÓ por Unanimidad a los ciudadanos. MIGUEL ÁNGEL DÍAZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.952, nacido en fecha 15/04/1966, de 42 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana C, Casa N° 01 Color Ladrillo, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 2° en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Vigente y los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; el ciudadanos ORELY JOSÉ MARTÍNEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.973, nacido en fecha 05/12/1982, de 26 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana C, Casa N° 01, San Felipe, Estado Yaracuy; HERWIN JOSÉ PACHECO LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.893.404, nacido en fecha 10/09/1966, de 42 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Luis Herrera Campins, Calle 13, Sector 2, Casa s/n, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y JHONNY JOSÉ ZEA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.738.642, nacido en fecha 29/05/1968, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Raúl Leoni, Calle 78-A, Casa N° 96-238 color verde, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El tribunal de Juicio Mixto en fecha 11 de julio de 2008 da inicio al Juicio Oral y Público con el tribunal Mixto de Juicio No. 1 integrado por la Juez Profesional, los escabinos, Omaira Blanco de Bolívar y Tulio Ramón González Vásquez la secretaria y el alguacil. La juez da inicio al acto realizando las advertencias pertinentes para las partes y el público presente, impone al acusado del precepto constitucional y seguidamente cede la palabra a la fiscalía quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusó a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.952, nacido en fecha 15/04/1966, de 42 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana C, Casa N° 01 Color Ladrillo, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 2° en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Vigente y los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; el ciudadanos ORELY JOSÉ MARTÍNEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.973, nacido en fecha 05/12/1982, de 26 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana C, Casa N° 01, San Felipe, Estado Yaracuy; HERWIN JOSÉ PACHECO LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.893.404, nacido en fecha 10/09/1966, de 42 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Luís Herrera Campins, Calle 13, Sector 2, Casa s/n, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y JHONNY JOSÉ ZEA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.738.642, nacido en fecha 29/05/1968, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Raúl Leoni, Calle 78-A, Casa N° 96-238 color verde, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.. La fiscalía representada en la primera audiencia del juicio por el fiscal 2do del Ministerio Público Alejandro Márquez estableció los hechos de la siguiente forma:

“en fecha 25-02-2007, el presidente del consejo legislativo del estado Yaracuy ciudadano Ángel Gutiérrez, se encontraba transitando por el kilómetro treinta del sector palma sola, municipio Manuel Monje de este Estado, recorrido que efectuaba en una unidad perteneciente al C.L.E.Y. la cual poseía las siguientes placas 44K-JAA, encontrándose en compañía de dos de sus escoltas quienes eran Edixon Orellana Arraiz y Joel Orellana Perozo, además dos obreros de su hacienda Jesús Zambrano y Nervin Mora y el sobrino del mencionado legislador regional Daniel Gutiérrez de 13 años de edad cuando en forma repentina se les aproximo en la vía otro vehiculo con las siguientes características marca; chevrolet, Modelo Chayanne, tipo PICK UP, color blanco, año: 1998, placas 57- GAI, quien era conducido por el ciudadano Díaz Villegas Miguel Ángel quien se encontraba acompañado por tres ciudadanos mas estando uno de los acompañantes ubicado en el asiento de copiloto quien poseía lentes y dos en la parte trasera del Vehiculo que se encontraban encapuchados los cuales todos portaban armas de alta potencia y sin mediar palabras las accionaron contra la unidad perteneciente al organismo legislativo ….. .”

Luego de escuchar al fiscal del Ministerio Público se concede la palabra a la defensa quien manifiesta

“un año nueve mese es tenemos esperando para demostrar la no culpabilidad un día 11-02-08 la victima fue victima de un atentado y hay experticia a que así lo demostraran pero tres días después por el solo dicho d de la personas Joel Antonio Mendoza donde manifiesta que el sospechaba de miguel lo detiene si en estar cerca no había una orden captura solo que por la camioneta que el cargaba se le aprecia, en cuanto a al experticia realizada que sale negativa donde uno hubo deflagración de pólvora como disparan entonces ellos disparan eso no se va a poder demostrar ellos son inocente por otro lado los que están en libertad ellos están por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR aun cuando un tribunal de control N° 4 le entrega el vehiculo de Yhonny Zea, porqué el mismo era legar de que lo podemos acusar de aprovechamiento de vehiculo es el hijo de la dueña la defensa en reiteradas oportunidades solicita que se le pida copia a esta Tribunal de control N° 4 para que se pronuncie sobre el sobreseimiento y no puedo pedir mas que una sentencia absolutoria, Es todo.”

Seguidamente el tribunal impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado y el precepto jurídico aplicable y los acusados manifiestan su deseo de no declarar.

Se evacuaron las pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar; así se tomo la declaración de los testigos funcionarios José Díaz de cedula N° 6.451.205, Jonny Duran de cedula Nº 7.357.129, y Luís Álvarez de cedula N° 10.859.791, Néstor Martínez de cedula N° 5.885.724 y un testigo de la defensa Orangel Gutiérrez hermano gemelo de la victima y la defensa desistió los testigos Deisi Cuero, Kimberly Zea y Arelis Lloverá, se dio lectura a las pruebas documentales admitidas que constan en autos y se prescindió de la declaración de el funcionario Hugo Gómez, Márquez Vicente, Hernán Graterol, Valles Manuel, Orellana Gerardo, Orellana Arriz Eridson Jesús, Orellana Perozo Yoel Antonio, Dahmiles Robaina, Fran Quiñones, Cassiani José, Mariñon Jonatan, Biozoty Puertas luego de haber sido notificados reiteradas oportunidades y haber ordenado la conducción por la fuerza pública de los mismo de conformidad con el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evacuadas las pruebas se cedió la palabra a la fiscalía y la defensa a fin que expusieran sus conclusiones sobre el Juicio; el Ministerio Público expuso: “que el tribunal aprecie por lo expuesto en sala conforme a la ley y lo mas ajustado a derecho, es todo. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: “la defensa solicita una sentencia absolutoria basada en lo siguiente: 1. El ministerio Público indica en la presente causa que la victima es el ciudadano Ángel Gutiérrez situación que es totalmente falso por cuanto quedó plenamente comprobado a lo largo del debate que contra el no se produjo atentado alguno, por lo que se determina que el no tiene cualidad de victima. 2. De la declaración de José Orangel Gutiérrez, hermano de Ángel Gutiérrez la presunta victima, claramente se evidenció que al momento que a su hermano ángel lo llamó para contarle que a su guarda espalda le había realizado un atentado y que al parecer era el ciudadano Miguel Díaz el autor este enfáticamente manifestó que eso era imposible pues el lo acababa de vez en la Urbanización la Baldosera la cual queda e San Felipe y el atentado fue en Manuel Monjes municipio que queda distante de San Felipe. 3. A lo largo del debate se puede deducir que Yoel Orellana mintió al declarar que el atentado lo había hecho Miguel Díaz, pues esto se traduce en un problema de faldas pues Miguel Díaz mantuvo una relación amorosa con la esposa de Yoel Orellana, cuyas pruebas las tiene el Ministerio Público consistente de fotos y cartas amorosas las cuales no fueron incorporadas a este debate por no ser considerada pertinente para comprobar el delito de Homicidio en grado de frustración; tanto es así que Yoel Orellana ni su hermano vinieron a rendir testimonio por temor que se les enjuiciara por falso testimonio. 4. En relación al aprovechamiento de Vehiculo provenientes de hurto por la cual se juzgan a tres de mis defendidos igualmente la sentencia debe ser absolutoria por que en ningún momento se evidenció que ciertamente las partes de ese vehiculo Cheyene hubiesen sido hurtadas tanto así que la Juez de Control N° 4 le hizo la entrega material a la ciudadana Decelia Arias por no determinar delito alguno por lo que mal pueden ser mis defendido condenado por este delito. 5 En relación a la Adulteración de Serial en la cual se culpa al ciudadano Miguel Díaz, esta acusación carece de fundamentos por cuanto cuatro individuo abordaban el vehiculo no entendemos que hace presumir al Ministerio Público que fue Miguel Díaz que lo alteró. 6. Es de hacer notar que mis defendido fueron detenidos días después de cometerse el atentado sin que hubiese mediado un delito flagrante ni existiera una orden de aprehensión solo esta detenido Miguel Díaz desde hace mas de año y diez meses por presumir que la victima podría ser el presidente del CLEN pues bien lo dijo el funcionario policial que el solo obedeció la orden del Comandante de la Policía. 7. Solicito que no se valores las documentales que no fueron debidamente ratificadas por sus expertos y alego a favor de mi defendido que no tiene prontuario policial ni penal, es todo.



CAPÍTULO II
LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS

FUNCIONARIOS:

Jonny Duran de cedula N° 7.357.129, al cual se le tomo el respectivo juramento de ley y se le indico que narrara lo ocurrido, se nos solicito que realizáramos allanamiento y en presencia de dos testigo y se encontró en esta vivienda una escopeta eso queda en la baldosera, luego se realizo allanamiento en el sector sabaneta en esta no se localizo ninguna evidencia de interés criminalistico, luego se realizo allanamiento en el sector independencia y no se hallo ninguna evidencia de interés criminalistico, luego en el sector la Morita en donde el señor Pacheco Luendo allí se localizo una butaca y un certificado de un vehiculo una chapa boy y un carta fuego y unos seriales, luego nos trasladamos a la sede, creo que también se localizaron una placas, luego eso se remitió a vehiculo y los documento a Documentologia.

La declaración de este testigo es no contradictoria, y verosímil, sin embargo narra el conocimiento de lo encontrado en los allanamientos realizados En todo caso esta declaración no puede ser comparada con ningún otro medio de prueba que indique la forma como ocurrieron los hechos por lo tanto nada aporta para la determinación de las circunstancias como ocurrieron los hechos.


José Díaz de cedula Nº 6.451.205, al cual se le tomo el respectivo juramento de ley y se le puso de vista y manifiesto acta experticia de Reconocimiento de autenticidad de seriales o falsedad N° 9700123707, de fecha 15 de febrero del 2007, al respecto expuso lo siguiente: se menciono para realizar experticia a un vehiculo chevrolet y se determino que la chapa identificativa del serial de carrocería que esta en el lado izquierdo del tablero y el serial del chasis eran falsos porque no correspondían al del ensambladora, al igual del código de seguridad que la empresa denomina FCO, de le inspección física el año no correspondía con el vehiculo y por el serial es un año mayor por lo que se le pidió a la planta el código o serial y esta correspondía a una camioneta año 98 la cual se encuentra solicitada por la sub delegación de Barquisimeto estado Lara y que correspondía con el año 98 mismo modelo y color a la que tenia presente en ese momento.

Néstor Martínez de cedula Nº 5.885.724 al cual se le tomo el respectivo juramento de ley y se le puso de vista y manifiesto Inspección Técnica 337 de fecha 12 de febrero del 2007 que se le realizo al carro en donde se encontraba la victima al respecto manifestó: Ratifico el contenido mas no la firma debido que no firme el acta en esa oportunidad, eso fue una vez que se recibió una llamada de un enfrentamiento del sector de la 26 nos trasladamos y avistamos en una de las transversal una camioneta encunetada y tenia dos orificios en la parte posterior y una el la lateral.

Se tomó la declaración del funcionario técnico policial quien fue juramentado y se le expuso acta de inspección técnica 337 sobre la cual manifestó que eso fue una inspección técnica de la camioneta que tenias dos orificios en la parte posterior de esta ratifica contenido y firma del acta,


Luís Álvarez de cedula Nº 10.859.791 al cual se le tomo el respectivo juramento de ley y se le indico que narrara lo ocurrido, se le puso de manifiesto acta de fecha 14 de febrero 2007, reconozco el contenido y la firma del acta, nos reporta esta camioneta la encontramos y luego la trasladamos al DISIC y luego al comando de patrulleros.

TESTIGO:
Se tomó la declaración de Ángel Gutiérrez, venezolano, en su condición de testigo victima, fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley y expuso: “El día de los hechos en hora de la tarde andábamos en dos vehiculo llegue ala finca de la Sra. Mari en charipano veroes de hay salimos a la finca de mi suegro nos fuimos por la vía 36 por palma sola la camioneta siempre estuvo atrás iban unos pipote porque íbamos a llevar agua a la finca de la Sra. andaba en una runer blanca ellos atrás llegamos a la finca tardamos media hora pensé que estaban montando las pipas porque no los vi. luego edixon me vino avisar que le había ocurrido un supuesto atentado eso fue cunado llegamos al sitio la camioneta estaba volcad lo trasladan al hospital a mi sobrino y liego a barquito Es todo Acto seguido el MP pregunta P Usted frecuentemente pasaba por esa vía R Frecuentemente P Ese dia había abordad la camioneta atacada R si ese día íbamos a la finca de la Sra. Mari y después me cambia a ala otra camioneta P porque motivo se cambia de carro R por mis hijos pequeños opte por llevármelo conmigo porque ellos se querían ir conmigo en la runne yo venia en la callen P Tiene vidrios ahumado esas camionetas tienen vidrios ahumado R corrector P es un norma de seguridad R el CLEY lo coloca P se puede ver que iba i R difícil P usted había sido victima de un hecho similar R si antes de esto se habían penetrado personas en mi casa me robaron 20 millones amarraron a la domestica P tiene conocimiento de que alguna de que se le sirven de seguridad llego a identificar a loas autores del ataque ER en el momento no después cuando el funcionario le dijo que era el miguelito y mi hermano me dijo que no coincidía porque yo cunado llegue al sitio había sucedido los hechos P usted tiene una hipótesis de los hechos a quien iban dirigido R porque ya habían hecho dos intento de robo y hasta la fecha se le han reforzado la medidas de seguridad hasta una medida de seguridad P la información que usted tenia que el miguelito no estaba hay R mi hermano me dijo uno de los escolta reconoció a miguelito y el me dijo si yo lo acabo de ver aquí P hable con el y el estaba casi seguro que era el me lo describió. Acto seguido la defensa P En el momento del atentado estaba presidente del CLEY R no P Usted que conoces al Ciudadanos Miguel Díaz R hace muchos años y se dice que estudiamos junto pero no lo recuerdo pero no lo conozco hoy lo vi no lo recordaba P creer que había problema personal para que el señor R había un problema de falda P que tipo de problema de eso R parece que la esposa de orillan supuestamente era la amante de miguel P sabe el nombre de la amante R no lo se P a que distancia se encontraba del sitio del atentado R como a dos kilómetro P escucho disparo R no honestamente P según la información de su escolta en que se produce el atentado R camioneta CHEYYEN color blanca P podría dar el nombre de su Hermano quien vio a la señor miguel en la R Mi hermano gemelo Orangel Gutiérrez P fue solo atentado o lo robaron como fue R lo que paso según ello lo trataron de robar fueron dos vehiculo P usted en su carácter de funcionario publico sabe si se hizo una simulación de hecho Objeción de la fiscalia El tribunal declara con lugar y reformula la pregunta P el atentado se produjo no fue simulación R los hechos ocurrieron Joel no me lo negó P sabe quien Celina Martínez R la presuntamente de miguel P porque si no nadaba el tiene cualidad de victima Objeción no se la pude dar por la cualidad se la da el ministerio publico porque el venia en la unida que sufre el atentado y ellos no sabia que el mismo se había cambiado de carro . La defensa solicita que eha surgido nueva prueba como loes Orangel Gutiérrez El Tribunal pregunta P cuanto escolta tiene R 7 Cuantos carro andaban R dos en la ford runner R uno solo Y en la otra iban mis hijos con mi esposa y detrás de la blanca iban dos personas mas P salieron de donde R de la independencia P era habitual que los escolta anidaran con ustedes R si que ellos salieron conmigo, los dos carros no salimos junto yo Salí primero después llega mi esposa a la finca y hay me cambie de caminote eP cuando duran en la primera finca hora y media hay si salimos en las dos carros pero la runner es mas veloz, si porque yo venia en la cahyen pero me vine en la runer con ello en la camioneta blanca iban los 2 obreros de la finca y mi sobrino que eran dos personas atrás obreros 2 escolta y mi sobrino P el único lesionado fue R mi sobrino porque iban en la parte trasera P quien da Conocimiento de las personas R los escolta específicamente Orellana P iba manejando R si P ellos ilesos R Zambrano tuvo una lesión mi sobrino estuvo hospitalizado y edixon en la parte de adelante iban seis persona porque la vía no entraba en la runner nosotros nos fuimos adelanté el Runner blanca P no vio usted otro vehiculo al salir R no es una carretera solo de camino de tierra
La declaración de este testigo es no contradictoria, y verosímil, sin embargo sólo narra el conocimiento referencial que tiene de los hechos, ya que no los presenció, simplemente llegó luego que hubieran ocurrido y observó cuando llego al sitio la camioneta estaba volcada y trasladan al hospital a su sobrino.-
En todo caso esta declaración no puede ser comparada con ningún otro medio de prueba que indique la forma como ocurrieron los hechos por lo tanto nada aporta para la determinación de las circunstancias como ocurrieron los hechos.


DOCUMENTALES

Inspección 337 de fecha 12-2-2007

A esta acta el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se trata de prueba documental ya que la misma no ha sido producida, conforme a las reglas de la prueba anticipada; ni ha podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Asimismo, es de hacer notar, con respecto a las Actas policiales; y las inspecciones técnicas, las mismas si bien es cierto, pueden ser tomadas como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad, y la inmediación. En todo caso el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de los funcionarios que suscriben las actas; y en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de los funcionaros.

FUNADMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Es carga procesal del Ministerio Público demostrar por medio de los elementos probatorios que considere necesarios la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los acusados. En el Derecho Penal corresponde exclusivamente a la fiscalía el deber de probar los hechos en los cuales se fundamente el precepto jurídico aplicable para conseguir así una sentencia condenatoria, en el caso de existir insuficiencia probatoria, como es en el presente caso, el tribunal debe absolver al acusado.

La fiscalía expuso la ocurrencia de un hecho el cual no pudo ser probado de ninguna forma ante el tribunal mixto, ya que ningún órgano de prueba aportó al tribunal el conocimiento de los hechos narrados por la fiscalía.

Siendo que la víctima y el hermano de la victima eran los testigos referenciales del hecho, sus testimonios no aportaron al tribunal el conocimiento sobre lo sucedido, sin embargo el tribunal realizó diversas notificaciones a los otros testigos sin obtener resultado, por lo que ordenó la conducción por la fuerza pública solicitando asimismo la colaboración del Ministerio Público a tal efecto. El Ministerio Público diligenció lo necesario para hacer cumplir el mandato del tribunal, inclusive informó al tribunal que se había realizado la conducción por la fuerza pública de los referidos hasta el tribunal.

En todo caso, en el Juicio Oral y público no hubo prueba de la ocurrencia de los hechos en los cuales fundamentó el Ministerio Público su acusación; ya que el testigo de la defensa tenía sólo un conocimiento referencial de los hechos y los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos no encontraron evidencias de carácter criminalístico relacionadas con el hecho que los acuso; no hubo ningún otro órgano de prueba aportara conocimiento de los hechos.

Y es por estos motivos de hecho y derecho que este tribunal considerando insuficiencia probatoria para probar la ocurrencia del hecho y demostrar la responsabilidad penal del acusado ABSUELVE A Orely José Martínez Bracho, Herwin José Pacheco Luengo, Jhonny José Zea Arias y Miguel Ángel Díaz Villegas
. Y ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este tribunal MIXTO de Juicio Primero en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto y POR UNANIMIDAD Administrando Justicia Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE A LOS CIUDADADANOS: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.952, nacido en fecha 15/04/1966, de 42 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana C, Casa N° 01 Color Ladrillo, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 2° en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Vigente y los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; el ciudadanos ORELY JOSÉ MARTÍNEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.973, nacido en fecha 05/12/1982, de 26 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana C, Casa N° 01, San Felipe, Estado Yaracuy; HERWIN JOSÉ PACHECO LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.893.404, nacido en fecha 10/09/1966, de 42 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Luis Herrera Campins, Calle 13, Sector 2, Casa s/n, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y JHONNY JOSÉ ZEA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.738.642, nacido en fecha 29/05/1968, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Raúl Leoni, Calle 78-A, Casa N° 96-238 color verde, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y ALTERACIÓN DE SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. SEGUNDO: SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias. Líbrese boleta. TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, 1 días del mes de Julio del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González,

Escabinos


Omaira Blanco de Bolívar Tulio Ramón González Vásquez


La Secretaria
Abg. Maria Isabel Subeiro.