REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000421
ASUNTO : UP01-P-2009-000421

Corresponde a este tribunal Primero de Juicio pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella presentada en fecha 10 de febrero de 2009 por las ciudadanas Angélina de la Chiquinquirá Rodríguez y Robersy Daza Rodríguez en contra de los ciudadanos Marisela Daza y Ceñio Daza por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada y Continúa.

Sobre la interposición de la acusación

En fecha 10 de febrero de 2009 se recibe ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal acusación privada presentada por las ciudadanas Angélina de la Chiquinquirá Rodríguez y Robersy Daza Rodríguez en contra de los ciudadanos Marisela Daza y Ceñio Daza, de esta forma se inicia el procedimiento.

Luego de presentado el escrito el acusador privado debió ratificar su acusación tal como establece el art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa que en fecha 27 de marzo de 2009, fue presentado escrito donde se ratifica la misma. Sin embargo se verifica que habían transcurrido 12 días hábiles hasta tal ratificación.

Consideraciones para decidir


En sentencia de fecha 19-10-08 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal asunto No UP01-R-2007-000106 estableció:

“…la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circuito Judicial Penal”

En el presente caso transcurrió el referido lapso de tiempo sin que el acusador privado se presentare a ratificar su querella. La consecuencia de tal omisión es la inadmisión de la querella por falta de un requisito de procedibilidad tal como expresó la Corte de Apelaciones en la sentencia ya citada:

“la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia la inadmisión de la misma”

Es así como se encuentra establecido en el art. 405 del Código Adjetivo penal la carga de ratificar la acusación, carga que de no ser cumplida tiene como consecuencia la aplicación del artículo 401 ejusdem, que no es mas que la inadmisibilidad de la acusación privada por falta de un requisito de procedibilidad.

Por tales motivos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acusación privada de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto falta un requisito de procedibilidad como es la ratificación de la acusación establecida en el art. 401 ejusdem, dentro del lapso establecido.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio No. 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa decidir en los siguientes Términos:
PRIMERO: Se declara inadmisible la acusación privada presentada por las ciudadanas Angélina de la Chiquinquirá Rodríguez y Robersy Daza Rodríguez en contra de los ciudadanos Marisela Daza y Ceñio Daza por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada y Continúa, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de ratificación de la acusación en el tiempo oportuno, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal se ordena la remisión del presente asunto al archivo para su desincorporación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los trece días del mes de julio del año 2009.

El Juez de Juicio No. 1

Abg. Romel Oviol Rodríguez La Secretaria
Abg. Maria Isabel Sueiro