REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2002-000089
ASUNTO : UJ01-P-2002-000089

Revisadas las actuaciones que anteceden, y por cuanto fui designado Juez de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 1, en virtud de la Rotación Anual de Jueces en fecha 06/07/2009, realizada por Sala Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 13/02/2008 fue celebrada Juicio Unipersonal Oral y Público, donde el Juez para el momento Abg. Denys Enrique Salazar García, Homologo el Acuerdo Reparatorio y decreto el sobreseimiento de la causa, del mismo modo se evidencia que no constan los FUNDAMENTOS de la mencionada decisión. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de ese Despacho (para esa fecha), conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, y ratificada en fecha 05/05/04, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación de la presente sentencia, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció el Juicio Oral y Publico y dictó el pronunciamiento del fallo fue el Juez Abg. Denys Enrique Salazar García, ello por ser quien suscribe el Juez quien se encontraba para esa fecha presidiendo este Tribunal Primero de Juicio, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores pasa a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 40, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 13 de febrero de 2008, así mismo se acordó acuerdo reparatorio en favor del ciudadano ANDRY JOSÉ COLINA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.448.363, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 26/08/1969, soltero, residenciado en la Calle 55ª, entre 14 y 15, Casa N° 14-37, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 (encabezamiento) con los agravantes genéricos previstos en el artículo 77 numerales 5° y 6° del Código Penal, en perjuicio de SAFA SOFIA ZAGLIAB MUSTAFA.
II
LOS HECHOS
Se desprende que en fecha 13 de febrero de 2008 fue celebrada audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público en la cual se acordó admitir totalmente la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público y celebrar acuerdo reparatorio el cual consistía en el pago por parte del ciudadano ANDRY JOSÉ COLINA OLLARVES a la ciudadana SAFA SOFIA ZAGLIAB MUSTAFA, de la cantidad de 250 bolívares fuertes, lo cuales fueron entregados en esa misma oportunidad. Siendo que la victima manifestó estar de acuerdo con la cantidad que le fue entregada, así mismo, el ministerio público manifestó su conformidad con el acuerdo.
Ahora bien, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido el acuerdo reparatorio lo procedente es decretar la extinción de la acción penal.
En este sentido conforme a lo establecido en el mencionado articulo en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6°, lo ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la presente causa según lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° y por ende el sobreseimiento de la presente causa según lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano ANDRY JOSÉ COLINA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.448.363, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 26/08/1969, soltero, residenciado en la Calle 55ª, entre 14 y 15, Casa N° 14-37, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 (encabezamiento) con los agravantes genéricos previstos en el artículo 77 numerales 5° y 6° del Código Penal, en perjuicio de SAFA SOFIA ZAGLIAB MUSTAFA. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pesaba sobre el acusado de autos. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese.

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO