REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002398
ASUNTO : UP01-P-2006-002398
Revisadas las actuaciones que anteceden, y por cuanto fui designado Juez de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 1, en virtud de la Rotación Anual de Jueces en fecha 06/07/2009, realizada por Sala Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 06/03/2008 fue celebrada Audiencia de Verificación de condiciones, donde el Juez para el momento Abg. Denys Enrique Salazar García, decreto el sobreseimiento de la causa, del mismo modo se evidencia que no constan los FUNDAMENTOS de la mencionada decisión. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de ese Despacho (para esa fecha), conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, y ratificada en fecha 05/05/04, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación de la presente sentencia, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció el Juicio Oral y Publico y dictó el pronunciamiento del fallo fue el Juez Abg. Denys Enrique Salazar García, ello por ser quien suscribe el Juez quien se encontraba para esa fecha presidiendo este Tribunal Primero de Juicio, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores pasa a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 40, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Audiencia de Verificación de Condiciones celebrada en fecha 6 de marzo de 2008, y donde se decreto el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano WILLIANS RAMÓN CARDONA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 8.518.693 y residenciado en Barrio Cantarrana, detrás del matadero, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el artículo 17, 4 Y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARGARITA CASTILLO ILARRAZA.
II
LOS HECHOS
Se desprende que en fecha 9 de noviembre de 2006 fue celebrada audiencia de Apertura del debate oral y público en la cual se acordó admitir totalmente la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público y el acusado de auto se acogió a uno de los medios alternativos del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo que le fueron impuestas como condiciones: PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que lo ha hecho hasta ahora, es decir, detrás del Matadero Industrial, Avenida Intercomunal San Felipe, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, SEGUNDO: No abusar de bebidas alcohólicas, TERCERO: No portar armas blancas y CUARTO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba y presentarse ante él las veces que sea requerido.
Ahora bien, en fecha 6 de marzo de 2008, es celebrada audiencia especial en la cual se verifico el total cumplimiento de las medidas impuestas en su oportunidad, observándose que el mismo curso estudios, así mismo, se evidencia de la revisión del sistema informático Juris 2000 que el mismo no han cambiado de residencia, que riela en la presente causa informe conductual por parte de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario donde indican que el mismo cumplieron con las condiciones impuestas; que no ha consumido bebidas alcohólicas y no porta ningún tipo de armas.
Ahora bien, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa.
En este sentido conforme a lo establecido en el mencionado articulo en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6°, lo ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la presente causa según lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° y por ende el sobreseimiento de la presente causa según lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos WILLIANS RAMÓN CARDONA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 8.518.693 y residenciado en Barrio Cantarrana, detrás del matadero, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el artículo 17, 4 Y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARGARITA CASTILLO ILARRAZA. Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
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