ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001600
ASUNTO : UP01-P-2005-001600
Visto que el día Lunes 06-07-2009, tome posesión del Juzgado de Ejecución Nº 1, por cuanto fui designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para presidir este Tribunal, en virtud de las Rotaciones Anuales de Jueces, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto y en virtud que fue presentado oficio signado con el Nº E3-2134-2009, constante de 44 folios escrito emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Valencia Estado Carabobo, en el cual la Juez Abg. Deixis Delgada, remite copia certificada relacionada con la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA, a favor de Penado EDUARDO JOSE DIAZ MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.778.766, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Valencia Estado Carabobo, cumpliendo condena de 17 Años, Seis Meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en ejecución de Robo; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLACIÒN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 1ero; 277,218 ordinal 1ero; y 184 de la norma sustantiva Penal, presentado por la hermana del mencionado penado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Establece el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Medida humanitaria. Produce la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena:”
SEGUNDO: Se solicita en este caso la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, por cuanto el penado antes identificado fue herido a nivel del glúteo derecho con un objeto punzo penetrante, en el Internado Judicial del Estado Carabobo donde se encuentra recluido actualmente y el Tribunal a quien le correspondió la vigilancia de este penado ordeno su traslado al Centro Hospitalario a los fines de que se le prestara asistencia medica, de igual forma decido que se le realizara el reconocimiento medico forense correspondiente.
TERCERO: Observa esta Juzgadora que para el goce del beneficio de libertad condicional el penado debe cumplir por lo menos las dos terceras partes de su pena, circunstancia que en este caso no se ha dado, pues se refleja en las actuaciones que el ciudadano fue detenido en fecha 08-08-2005, siendo que según auto de Ejecución de Sentencia el cual corre inserto al folio (488) le corresponde optar al Beneficio de Libertad Condicional a partir del día 08-04-2017.
CUARTO: Es importante dejar constancia que el penado EDUARDO JOSE DIAZ MORILLO, fue evaluado por el Experto profesional II, DR. Oscar Rosendo Hernández, Medico Forense, con un aporte de informe medico del Centro Clínico la Gloria, donde se determina herida complicada transfixiante con hematoma transmural que requiere limpieza quirúrgica así como administración de antibioticoterapia y tratamiento pertinente. CONCLUSIÒN. Paciente masculino quien presenta cuadro infeccioso severo por herida contaminada. Que amerita limpieza quirúrgica de la herida urgente y ajustar tratamiento medico y reposo físico en lugar idóneo para su recuperación.
QUINTO: Según lo establecido en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que no se cumplen con los requisitos señalados en ese Artículo por cuanto el penado no padece de una enfermedad grave o en fase Terminal, lo cual está certificado por el médico forense cuando señala: Que amerita limpieza quirúrgica de la herida urgente y ajustar tratamiento medico y reposo físico en lugar idóneo para su recuperación.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado EDUARDO JOSE DIAZ MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.778.766, quien deberá ser trasladado desde el Establecimiento Penal de Valencia del Estado Carabobo, hasta la ciudad Hospitalaria “ Dr. Enrique Tejera, a fin de que continué recibiendo tratamiento medico y curas quirúrgicas, donde quedara hospitalizado hasta que sea dado de alta. En virtud que el penado antes identificado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Valencia Estado Carabobo, se EXORTA AL TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÒN DE VALENCIA, a fin de que ejerza la Vigilancia Penitenciaria del mencionado pendo y se siga garantizando su derecho a la salud. Ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada al Tribunal de Ejecución Nº 3 de Valencia que conoce el control y vigilancia de la causa. Notifíquese la presente decisión al Fiscal Penitenciario de este Estado y Defensa Pública. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 1
La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Natalie Ramírez
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