REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001775
ASUNTO : UP01-P-2007-001775
Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° UP01-P-2007-001775 (nomenclatura que arroja el Sistema Juris 2000), las cuales fueron recibidas procedentes del Tribunal de Control N°1 de esta Sección de Adolescentes, seguida en contra del adolescente: Mario José Morillo González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.063.370, de 17 años de edad, soltero de profesión u oficio Ayudante De Albañilería, residenciado en Marín entre calles 6 y 7 casa S/ N° del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en el ilícito penal de Robo de Vehículo en grado de Complicidad previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6° numeral 1, 3, 8 , 10, 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente en razón a la admisión de los hechos efectuada en el Juicio Oral y Reservado celebrado el día 03/12/08, por lo que fue objeto de la imposición de las sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un año y por cuanto, este Despacho resulta competente para el conocimiento de esta causa, la ejecución, control y supervisión de la medida aludida, es por lo que declara su competencia a tales fines, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil, y en atención a dichas previsiones legales, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia contra el adolescente: Mario José Morillo de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año, conforme a lo establecido en los artículos 583 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la inmediata ejecución de dicha medida, tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial, y por tal motivo, se ratifica al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes tal como fue acordado por el Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes conforme a lo establecido en los artículos 641 y literal “a” del artículo 631 ejusdem.
En fiel acatamiento a lo prescrito en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Especial, adminiculado con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la tantas veces invocada Ley Especial, se ordena la práctica del cómputo de ley en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción fue dispuesta a ser cumplida por el Juzgado sentenciador.
En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se establecerá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene la sancionada en cuestión a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que la misma no cumple los objetivos que motivaron su imposición, o resulta contraria al proceso de desarrollo integral de la sancionada o puede ésta optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso.
Para dar cumplimiento a la Ejecución de las medida impuesta al adolescente encartado, se acuerda designar al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes quienes se encargarán de prestarle al adolescente sancionado la asistencia y orientación que la medida impuesta demanda durante su cumplimiento, tal y como lo requiere la utilidad y finalidad de la sanción concebidas en la Ley Orgánica antes mencionada. A tales efectos se ordena oficiar lo conducente.
Por último, se fija la audiencia de ejecución de medidas e imposición de cómputo para una vez verificada la fecha en la Agenda Única que deberá de ser otorgada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito. Cúmplase.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el sancionado Mario José Morillo González plenamente identificado en autos en los términos ya señalados, debiendo el sancionado cumplir con la medida de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 624, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de la resolución anterior, se ordena la práctica del cómputo de ley en su debida oportunidad. Fíjese la audiencia para la imposición del presente auto y el cómputo que se practique en ocasión de la ejecución de medida una vez verificada la fecha en la Agenda Única Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, y ofíciese.
La Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Olga Elena Gallo Rojas