REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000244
ASUNTO : UP01-D-2008-000244
Celebrada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido e el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del iño, Niña y del Adolescente veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:50 horas de la mañana, estando presentes en la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conformado por la Jueza, Abg. Yurubí Josefina Domínguez Ochoa, la Secretaria de Sala, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Franmer Jiménez Donis, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, en la que aparece como imputada la adolescente PILAR DEL RÍO SAAVEDRA GAMBOA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS prvisto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia este Tribunal para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:
I
Alegatos de las partes en la Vista oral
De seguidas, la Ciudadana Jueza ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia: La Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. Ángela Coromoto Gil Vivas, el Defensor Público Tercero, Abg. David García, la adolescente imputada Pilar del Río Saavedra Gamboa, acompañada de su representante legal, la ciudadana Pierina Coromoto Paredes Saavedra. Seguidamente la Jueza impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 25/02/2009, en la cual presenté formal acusación y solicité el enjuiciamiento de la adolescente PILAR DEL RÍO SAAVEDRA GAMBOA, venezolana, menor de edad, fecha de nacimiento 28/03/1993, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido y residenciada en la calle 02 con calle 18, sector José Gregorio Hernández, casa sin número, sector Cocorotico, San Felipe, Estado Yaracuy, por ser la autora de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico igualmente los elementos de convicción que motivaron la acusación los cuales constan en el escrito acusatorio hoy ratificado íntegramente, así como los medios probatorios ofrecidos igualmente explanados en el escrito acusatorio. Solicito se admita el escrito acusatorio con todas sus pruebas y en consecuencia se dicte el enjuiciamiento de la adolescente y consecuente sanción. Es todo” Se deja constancia que la representante del Ministerio Público expone de forma clara y detallada la relación de los hechos ocurridos en fecha 17/12/2008.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la adolescente, imponiéndole previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral quinto y asimismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal o también llamadas fórmulas alternativas, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: PILAR DEL RÍO SAAVEDRA GAMBOA, venezolana, menor de edad, fecha de nacimiento 28/03/1993, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido y residenciada en la calle 02 con calle 18, sector José Gregorio Hernández, casa sin número, sector Cocorotico, San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “Yo estaba en casa de mi hermano y escucho el alboroto, al entrar llega un señor y le pregunta si puede pasar y había ya unas personas, llega un morenito y pasa a mi cuarto pero ya habían pasado a mi cuarto, él se empeñó que eso era mío y que era mío. Es todo”
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifica esta Defensa el escrito de fecha 30/04/2009 del presente año suscrito por la defensora Segunda de Adolescentes donde se opone a la acusación penal por acción promovida legalmente por falta de requisitos formales para interponer la acusación, en caso que no prospere la excepción ofrece como prueba testimonial a las ciudadanas Mónica Gabriela de Santa Ana Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 17.157.668, con domicilio en la calle 02, con calle 18, casa s/n, sector José Gregorio Hernández,. Cocorotito, Municipio San Felipe, pertinente, útil y necesario su testimonio porque estaba presente al momento de que sucedieran los hechos y Macdugle y Yajaira Acosta Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 20.892.006, domiciliada en la calle 02 con calle 18, parroquia Albarico, siendo igualmente útil, pertinente y necesaria por encontrarse la referida ciudadana en el momento en que ocurrieron los hechos. Es todo” En este estado, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal para que desvirtúe las excepciones opuestas por la Defensa y la misma expone: “Sí existe una relación circunstanciada, los funcionarios actuantes indican cómo se introducen a la casa y hay actas de registro de morada realizada en la vivienda de la adolescente y de los cuales se le leyeron los derechos y se encuentra la firma de la adolescente y aunado a ello consta que lo incautado era droga tal y como se refleja en las experticias y sí habían sacado esa droga de esa casa. Se realizó la inspección técnica y tal como lo establece el COPP, toda persona que acaba de cometer un delito no es necesario orden de allanamiento tal y como lo señala el TSJ. Es todo”
Se le concede la palabra a la representante de la adolescente y expone: “Ese día dijeron si podían pasar y ya estaban tres por la pared y tres adentro y yo les dije por qué si no tenían orden y me dijeron ahorita no se lleva ese papel y en esta casa mucho menos, yo le dije aquí viven mujeres y él dijo no me interesa eso, cuando entran al cuarto de ella y no había nada, después entró otro señor y sacó una bolsa y dijo que la sacó de la gaveta y yo le digo eso no es de ella, qué casualidad que lo consigue y la empuja, les digo que ella es menor y no pueden decir groserías, yo reconozco el señor, cuando se la llevan lo hacen a empujones. Ustedes lo que son es unas drogadictas vendedoras me dijo el señor.
II
Consideraciones para decidir
Escuchadas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal in limini litis declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, por considerar que no están llenos los extremos de ley y en consecuencia, este Juzgado Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por llenar los extremos de ley establecidos en el artículo 570 de la Ley especial in comento y por estar comprobada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Presunta responsabilidad de la Adolescente encartada
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Mnisterio Publico y por la Defensa explanadas en el libelo acusatorio y en el escrito presentado por la Defensora Publica Segunda de la Sección de Adolescentes en fecha 30/04/2009 por llenar los requisitos de ley, contenidos en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida la acusación se le impone a la adolescente la facultad de admitir los hechos imponiéndola del precepto constitucional y la adolescente a viva voz manifiesta “No admito los hechos”
CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de la adolescente acusada conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley especial que rige la materia y se mantiene la medida por estar la adolescente en período de lactancia, debiendo mantener las presentaciones contenida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA
. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Especializado.
Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda la copia simple de la presente acta para las partes y se ordena oficiar lo conducente.
Abg. Yurubí Josefina Domínguez Ochoa
JUEZA DE CONTROL N° 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
La Secretaria
Abg. Marleni Garcia