REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 3 de Julio de 2009
199º y 150º


JUEZ: Abg. Yurubí Domínguez
SECRETARIA: Abg. Lusmar Rojas
ALGUACIL: Keving Alvarado
FISCAL 9°: Abg. Luisa Elena Eastman
IMPUTADOS: Julio Cesar Zambrano y Luis Alberto Pérez
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Roberth Brizuela
VICTIMA: Maria Thais Gudiño Bernand
DELITO: Violación

Celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal que obra en contra de los adolescentes iuris Julio Cesar Zambrano venezolano de 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos , titular de la Cedula de Identidad Nº 20.177.420, soltero, estudiante, residenciado en la calle 01 con la avenida Eduardo Lapi, casa Nº 16 de color verde, municipio Marín San Felipe Estado Yaracuy y Luís Alberto Martínez venezolano de 16 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos , titular de la Cedula de Identidad, Nº 20.176.589, soltero Estudiante, residenciado entre calles 01 y 02, Avenida Sucre, casa S/ Nº, de color verde Municipio Marín, San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito Violación, previsto en el Art. 374 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Maria Thais Gudiño Bernand, este Tribunal de Control Nº especializado de conformidad con lo previsto en el artículo 578 y 579 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:

I
Alegatos de las Partes en la Vista Oral y reservada

La Fiscal auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. Luisa Elena Etsman,
expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 21 de Abril de 2006, en el que presento formal acusación de los ciudadanos Julio Cesar Zambrano y Luís Alberto Martínez , por la presunta comisión del delito Violación, previsto en el Art. 374 del Código Penal venezolano, hace un breve resumen de los ocurridos en fecha 25 de Septiembre de 2005, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Marín Yovanny Paradas, el Cabo II Rafael Graterol y el Agente Danny Salcedo se encontraban de recorrido en funciones de Patrullaje a bordo de la Unidad PBY-003, cuando reciben información a través de la Central telefónica que en la Avenida Sucre entre calles 01 y 02, se estaba efectuando un robo en una residencia de rejillas azules, una vez recibida la información se dirigen al lugar en cuestión a verificar la misma una vez en el lugar indicado observan a una ciudadana forcejeando con un sujeto en la entrada de una residencia que correspondía a la descripción recibida mediante el radio trasmisor inmediatamente entraron a la residencia que se encontraba a oscuras el sujeto libera a su victima y penetra en el cuarto trasero de la residencia tipo rural dialogan con la victima que se encontraba en la parte exterior de la residencia e indagan respecto a la cantidad de sujetos que se encontraban en la misma informando que se trata de tres sujetos quines salieron progresivamente del interior de las habitaciones realizando la respectiva inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando ubicar en su poder Armas de fuego, pero dos de ellos se encontraban con el rostro cubierto con sus franelas en el rostro dialogan con la victima Maria Thais Gudiño Bernand quien le manifestó que había sido objeto de abuso sexual por parte de 02 sujetos , quien los señalo quedando identificados como: Julio Cesar Zambrano y Luis Alberto Martínez .

El Ministerio Publico al momento de realizar la imputación del hecho al que se refiere el caso in comento en contra de los adolescentes encartados antes identificados señalo los elementos de convicción:
• Acta Policial del procedimiento de fecha 15 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Inspector Giovanni Paradas, el Cabo II Rafael Graterol y el Agente Danny Salcedo, adscritos al Instituto Autónomo de Patrulleros Urbanos de la Parroquia Marín donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

• Acta de Entrevista de fecha 15 de Septiembre rendida ante el Instituto Autónomo de Policía de Patrulleros Urbanos de la Parroquia de Marín, por la ciudadana María Thais Gudiño Bernand quien es victima en el presente caso.


• Inspección Técnica Nº 1813 de fecha 15 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios detectives Gaudy Palencia y Agente Cassiany José adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy donde se dejó constancia de las características del lugar de los hechos.

• Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-8343 de fecha 22 de Septiembre de 2005, suscrita por la Dra. María de Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estatal Lara donde se deja constancia del reconocimiento medico Legal practicado a la victima ciudadana María Thais Gudiño Bernand .

• Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y seminal Nº 9700-047-992 de fecha 21 de de Septiembre de 2005 suscrita por el Experto Jhonny Duran adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del Reconocimiento Legal y del Análisis seminal al material suministrado en distintas prendas .

• Resultado de la Experticia Seminal de Reconocimiento Legal Seminal y física de Barrido ( en busca de Apéndices Pilosos al material suministrado Nº 9700-123-991 de fecha 26 de Septiembre de 2005, suscrita por el Sub Inspector Jhonny Duran adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Criminalisticas donde se deja constancia del reconocimiento legal y análisis seminal y física de barrido al material suministrado.

De los hechos explanados y fundamentados en el escrito libelar, el Ministerio Fiscal considero que los mismos encuadran en los supuestos establecidos de la Violación previstos en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente.

Atendiendo al Principio de Libertad y Licitud de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció los siguientes medios de pruebas:

Expertos:

• Dra. Maria de Briceño adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estatal Lara , pertinente, Util y necesario su testimonio por cuanto fue quien practico el Reconocimiento Medico Legal a la Victima María Thais Gudiño Bernand.
• Jhonny Duran adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estatal Lara , pertinente, Util y necesario su testimonio por cuanto fue quien practico el Reconocimiento Legal, Análisis Seminal y Física de Barrido A las distintas prendas de vestir.

Funcionarios

• Yovanny Paradas, Rafael Graterol y Danny Salcedo adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Patrulleros Urbanos de la parroquia de Marín pertinente, util y necesario su testimonio por cuanto fueron quienes realizaron el procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes encartados.
• Palencia Gaudy y el Agente Cassiani José adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estatal Lara , pertinente, Util y necesario su testimonio por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la inspección en lugar donde sucedieron los hechos.

Testigo
• María Thais Gudiño Bernad , Venezolana Natural de Caracas titular de la Cedula de Identidad Nº 4.587.630 de profesión u oficio secretaria residenciada en la avenida Sucre entre calles 01 y 02 , casa Nº 21 Centro Marín , pertinente, Util y necesario su testimonio por ser victima en el presente hecho

Para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ser ratificadas en el Juicio oral y reservado.

• Inspección Técnica Nº 1813 de fecha 15 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios detectives Gaudy Palencia y Agente Cassiany José adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy donde se dejó constancia de las características del lugar de los hechos.

• Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-8343 de fecha 22 de Septiembre de 2005, suscrita por la Dra. María de Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estatal Lara donde se deja constancia del reconocimiento medico Legal practicado a la victima ciudadana María Thais Gudiño Bernand .

• Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y seminal Nº 9700-047-992 de fecha 21 de de Septiembre de 2005 suscrita por el Experto Jhonny Duran adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del Reconocimiento Legal y del Análisis seminal al material suministrado en distintas prendas .

• Resultado de la Experticia Seminal de Reconocimiento Legal Seminal y física de Barrido( en busca de Apéndices Pilosos al material suministrado Nº 9700-123-991 de fecha 26 de Septiembre de 2005, suscrita por el Sub Inspector Jhonny Duran adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Criminalisticas donde se deja constancia del reconocimiento legal y análisis seminal y física de barrido al material suministrado.


Finalmente, solicita el Enjuiciamiento de los adolescentes encartados ya identificados se remita la presente causa al Tribunal competente para dar inicio al debate oral y Público del Imputado, que la Acusación sea admitida en todas sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal.

En este estado, la Juez impuso al imputado del precepto establecido en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; declararon por separados se identificó como:

Julio Cesar Zambrano, Cédula de Identidad Nº 20.177.420 y residenciado en la calle 01 casa Nº 16 Marín Estado Yaracuy, quien manifestó no querer declarar y Luís Alberto Pérez , cédula de Identidad 20.176.589, y residenciado en la calle 01 casa Nº 16 Marín Estado Yaracuy, quien manifestó su deseo de no declarar

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa, quien manifestó: “Rechazo y Contradigo la Acusación en contra de los adolescente toda vez que estos han manifestado no haber tenido ningun tipo de relación con la victima, aunado a eso en dicho proceso había la concurrencia de unos adultos a quienes le fue sobreseída la causa, por cuanto los hechos narrados no revestían carácter Penal, reservandome para consignar la copia certificada de esta decisión, hago uso de la comunidad de la prueba en cuanto a las consignadas por el ministerio público, y como quiera que el hecho ocurrió en el 2005, y hasta la fecha los jóvenes han cumplido con el régimen de prueba, solicito el decaimiento de la medida de la misma por ser procedente del principio de presunción de inocencia, Solicito copia simple del acta. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.


I
Consideraciones para decidir

Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 01 de la Sección Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 570 de la LONNA, para ser admitida por lo tanto se admite la acusación en contra de los ciudadanos Julio Cesar Zambrano y Luís Alberto Pérez, así como las pruebas ofertada por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 197 y 198 del COPP, por ser licitas pertinentes y necesarias, por cuanto considera que se encuentra demostrada la comisión del delito que se investiga y acusa el Ministerio Fiscal y la presunta responsabilidad de los adolescentes .

SEGUNDO: Se procede a imponer nuevamente a los Jóvenes Julio Cesar Zambrano y Luís Alberto Pérez, del procedimiento especial por admisión de los Hechos, quienes manifestaron a viva voz No Admitir los Hechos por el delito Imputado.

TERCERO: De conformidad con el Artículo 579 de la LONNA, este Tribunal de Control N°1 ordena el Enjuiciamiento de los encartados y en consecuencia, Emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de 05 días ante el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO: Vista la Solicitud de decaimiento de la Medida, en esta vista oral y reservada conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de 02 años de haberse iniciado la investigación de los Encartados, este Tribunal acuerda el Decaimiento de la Medida ordenándose el cese de de presentación de los Jóvenes, por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación del Alguacilazgo a tales fines,

Así mismo se acuerda las copias solicitadas.


Se ordena la notificación de los Fundamentos de hecho y de Derecho



La Juez de Control Nº 01

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa



La Secretaria

Abg. Marleni García