REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001775
ASUNTO : UP01-P-2007-001775

Celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal que en contra del adolescente: Mario José Morillo González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.063.370, de 17 años de edad, soltero de profesión u oficio Ayudante De Albañilería, residenciado en Marín entre calles 6 y 7 casa S/ N° del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en el ilícito penal de Robo de Vehículo en grado de Complicidad previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6° numeral 1, 3, 8 , 10, 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente realizada la respectiva audiencia fue leída la parte dispositiva del fallo en la audiencia oral y reservada en virtud a la admisión de los hechos por el adolescente encartado por lo que el Tribunal se reservo el lapso de Ley para su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia tal como consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de abril de 2009, ante este Tribunal y en consecuencia pasa a dictar sentencia definitiva en los términos que establece el artículo 604 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico representada en este acto por la Abogada Luisa Elena Eastman Lugo narro los hechos objeto de la acusación formulada en contra del adolescente encartado: Mario José Morillo González antes identificado, en los siguientes términos:

Los hechos ocurridos el día 08 de junio de 2007, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche fue detenido en la ejecución del delito cuando funcionarios adscritos al Comando Policial de Seguridad y Circulación Vial. Jefatura de Operaciones del Destacamento 01 “El Chino” a bordo del vehículo Maverick, color Naranja, placas: BF651C propiedad del ciudadano Miguel Ángel Flores victima del presente caso se investiga a quien le fue despojado el vehículo antes descrito.cuando posteriormente avistaron un vehiculo con simililares características a la altura del referido sector que se desplazaba con sentido morón tres ciudadanos que al realizarles la respectiva inspección de personas conforme a la Ley quedo detenido el adolescente encartado.

Una vez narrado los hechos la representación del Ministerio Fiscal, fundamento y argumento el libelo acusatorio con los siguientes elementos de convicción y las pruebas ofertadas en contra del adolescente, tanto documental como testimonial.

Finalmente la representación Fiscal solicito al Tribunal el Enjuiciamiento del adolescente encartado como autor del delito de Robo de Vehículo en grado de Complicidad previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6° numeral 1, 3, 8 , 10, 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente y se aplique la sanción de de reglas de Conducta y de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales b, d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO


Presentada la acusación formal por el Ministerio Publico, y una vez admitida la misma por llenar los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asi como el elenco probatorio ofertado por el Ministerio Publico, de conformidad con el principio de libertad y licitud de pruebas, previsto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos acontecidos el día 08 de Junio de 2007 este Tribunal de Control Nº 1 especializado, en razón a la Admisión de los hechos del acusado procede a pronunciarse sobre estos aspectos dilucidados en la vista oral y reservada y en tal sentido estima.

De los hechos narrados por el Ministerio Publico que quedaron plasmados en el considerando anterior, así como los fundamentos de la imputación y las pruebas ofertadas en contra del adolescente encartado, todo ello se subsume en el ilícito penal imputado concretado en la acción punible de Robo de Vehículo en grado de Complicidad previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6° numeral 1, 3, 8 , 10, 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente ya que culminada la exposición del Ministerio Publico, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente y la Defensa Publica escuchándose primero al adolescente acusado: Mario José Morillo, previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º constitucional , y del Procedimiento especial de Admisión de los hechos quien manifestó que comprendió el contenido de la acusación y manifestó de viva voz que admitía los hechos objeto de la presente acusación presentada por el Ministerio Publico por lo que seguidamente la Defensa Publica se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a los agentes la cual la defensa después admitida el derecho a la defensa. Es todo.

Así las cosas, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente encartado comprueba que ciertamente hechos estos que quedaron acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y las pruebas ofertadas e su contra que demostraron la configuración del delito de Robo de Vehículo en grado de Complicidad previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6° numeral 1, 3, 8 , 10, 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal al pasar a decidir el fondo del asunto en virtud a la aplicabilidad del procedimiento especial de Admisión de los hechos, juzga pertinente realizar la siguiente consideración, por cuanto la acusación formulada en la vista oral y reservada el adolescente admite y confiesa su responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito imputado y acusado, este Tribunal da por comprobada el hecho delictivo acusado y señalado por la representación Fiscal, debidamente acreditado en los considerando anteriores y en consecuencia da por demostrada la participación del adolescente acusado en el hecho imputado e investigado y es por ello que el Tribunal estima que son suficientes los elementos de convicción y de pruebas que rielan en las presentes actas para proceder a sancionar penalmente al adolescente : Mario José Morillo González tomando en consideración las pautas para imponer sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tales como la comprobación de la acción delictiva, ya descrita , la existencia del daño social causado , la naturaleza y gravedad de los hechos , el grado de responsabilidad del adolescente al admitir su participación y culpabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, su edad y su capacidad para cumplirla, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley in comento y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia penal especializada, pasa a imponer la medida de Reglas de Conducta que comporta lo siguiente: seguir trabajando no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y la liberta asistida por el lapso de un año de manera simultanea de conformidad con lo previsto 620 literales b y d sanciones esta que deberá cumplir bajo la supervisión del Equipo Técnico especializado , conforme lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica especial que rige la materia e igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem, Y así se declara.



DISPOSITIVO

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente: Mario José Morillo González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.063.370, de 17 años de edad, soltero de profesión u oficio Ayudante De Albañilería, residenciado en Marín entre calles 6 y 7 casa S/ N° del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en el ilícito penal de Robo de Vehículo en grado de Complicidad previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6° numeral 1, 3, 8 , 10, 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente a cumplir la medida de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y comportan las siguientes: ; todo de conformidad con el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, dada, sellada, firmada y déjese constancia en los respectivos Libros Diarios. Certifíquese por secretaria el cómputo de lapso para su firmeza y en su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.

La Jueza de Control Nª1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa



La Secretaria

Abg. Marlene García