REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 3 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002205
ASUNTO : UP01-P-2007-002205


Tribunal: Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Fiscalía: Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
Defensor: Defensor Público Tercero. David García.
Acusado: Alfredo José López García.
Victima: Luis Alfredo Rivas Urbina,
Delito: Robo Agravado


Celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal que en contra del adolescente: Norberto Rasendy Hernández Ojeda , venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 29/12/1990, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, Soltero de Profesión u oficio indefinido , titular de la Cedula de Identidad, Nº V-21.653.693. domiciliados en la Cuarta Avenida entre calles 23 y 24, al lado de la Funeraria La Maracay Municipio Independencia Estado Yaracuy, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico realizada la respectiva audiencia fue leída la parte dispositiva del fallo en la audiencia oral y reservada en virtud a la admisión de los hechos por el adolescente encartado por lo que el Tribunal se reservo el lapso de Ley para su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia tal como consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de abril de 2009, ante este Tribunal y en consecuencia pasa a dictar sentencia definitiva en los términos que establece el artículo 604 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico representada en este acto por la Abogada Luisa Elena Eastman Lugo narro los hechos objeto de la acusación formulada en contra del adolescente encartado: Norberto Rasendy Hernández, antes identificado, en los siguientes términos:

Los hechos ocurridos el día 15 de julio de 2008, aproximadamente a las 05:25 horas de la tarde , los funcionarios Sargento Segundo (IAPEY) Ugarte Giovanni y los Cabos Primero José Duran y Cabo Segundo Marvin Álvarez adscritos a la Comisaría de Cocorote, recibieron un reporte vía radio transmisión de la Comisaría de Cocorote a través del Sargento mayor Pablo Parra ( Jefe del Servicio de Guardia) indicando que se había presentado un ciudadano manifestando que a la altura de la 5ta Avenida con calle 16 de esta ciudadanos abordó a dos ciudadanos para hacerles una carrera hasta la Escuela Tovar y al llegar al sitio saco a relucir un arma de fuego el que se encontraba sentado en el asiento de atrás , siendo despojado de la cantidad de Ciento Cincuenta olivares y un teléfono celular marca Nokia, dándose estos a la fuga y procedieron a montarse en otro vehículo particular siendo este un Malibu color azul , con placas amarillas y que se dirigían sentido San Felipe . Avenida La Paz, vistiendo uno de ellos franela color anaranjada con rayas negras y una gorra color anaranjada procediendo a trasladarse a dicho lugar y cuando se encontraban a la altura de la Estatua del Caballo de Páez, observaron un malibu con las mismas características antes descritas, dándole la voz de alto al conductor para que se detuviera, indicándoles a los tres ciudadanos que salieran del vehículo con las manos en alto percatándose que el que sale por el asiento delantero derecho ( copiloto) tenía las mismas características que había reportado la victima al igual que el que venia en el puesto del lado derecho de atrás, manifestando el chofer que el que venia en el asiento de adelante escondió un arma de fuego en medio de los dos asientos delanteros , procediendo a realizarse las respectiva inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado la persona adulta como Rudy Antonio Piña Díaz a quien se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón dos cápsulas de color rojo con punta gris sin percutir , luego que el otro se encontraba en la parte de atrás quien manifestó ser adolescente quedando identificado como Alfredo José López García de las características antes indicadas… luego se efectuó la inspección al vehículo de conformidad con la Ley Procesal Penal , incautándole bajo los dos asientos delanteros un arma de fuego tipo escopeta , recortada, marca Mamola, modelo V94, calibre 410 Mm., serial visible del arma C23903, empuñadura de plástico color negro, con cápsula de plomo color rojo con punta de color amarillo dentro del cañón sin percutir y sin calibre visible; Un celular marca Nokia, línea Movistar, modelo 5070B, serial del Equipo 359840/01/629028/6, serial de Batería 670528462040P073Z10620404 y forro plástico de color azul claro…

Una vez narrado los hechos la representación del Ministerio Fiscal, fundamento y argumento el libelo acusatorio con los siguientes elementos de convicción:


• Inspección Técnica Nº 1642, de fecha 13 de Julio de 2007, suscrita por los Funcionarios Agentes Cassiany José y De Castro Larry adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Yaracuy donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos.

• Inspección Técnica Nº 1643 de fecha 13 de Julio de 207 suscrita por los Funcionarios Detectives Alvarado Lennin y el Agente De Castro Larry adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Yaracuy Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del vehículo moto.

El Ministerio Publico califico los hechos en el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y seguidamente ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

• Hernán Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación Yaritagua quien realizo Experticia de reconocimiento al arma de fuego siendo licita, pertinente, útil y necesaria su argumento.

TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS.

• Cassiani José y De Castro Larry, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación San Felipe, siendo Lícita, pertinente, útil y necesaria con la finalidad de demostrar las características del lugar del suceso.

• Alvarado Lennin y el Agente De Castro Larry adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Yaracuy Sub Delegación San Felipe, Pertinente, Util y necesaria por cuanto fueron los funcionarios quines dejaron constancia de las características del vehículo moto.

• Rivas Pedro, Graterol Douglas, Pérez Wilfredo y Cuevas Leomar adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Cocorote pertinente, Util y necesaria por cuanto dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente Hernández Ojeda Norberto Rasendy

Documentales


Para ser incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal

• Inspección Técnica Nº 1642, de fecha 13 de Julio de 2007, suscrita por los Funcionarios Agentes Cassiany José y De Castro Larry adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Yaracuy donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos.

• Inspección Técnica Nº 1643 de fecha 13 de Julio de 207 suscrita por los Funcionarios Detectives Alvarado Lennin y el Agente De Castro Larry adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas.

Finalmente la representación Fiscal solicito al Tribunal el Enjuiciamiento del adolescente encartado como autor del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y se aplique la sanción de un año de privación de Libertad y sucesivamente un año de reglas de Conducta y de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales b, d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO


Presentada la acusación formal por el Ministerio Publico, y una vez admitida la misma por llenar los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asi como el elenco probatorio ofertado por el Ministerio Publico, de conformidad con el principio de libertad y licitud de pruebas, previsto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos acontecidos el día 15 de julio de 2008, aproximadamente a las 05:25 horas de la tarde donde se encuentra involucrado el adolescente Alfredo José López García, este Tribunal de Control Nº 1 especializado, en razón a la Admisión de los hechos del acusado procede a pronunciarse sobre estos aspectos dilucidados en la vista oral y reservada y en tal sentido estima.

De los hechos narrados por el Ministerio Publico que quedaron plasmados en el considerando anterior, así como los fundamentos de la imputación y las pruebas ofertadas en contra del adolescente encartado, todo ello se subsume en el ilícito penal imputado concretado en la acción punible de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico ya que culminada la exposición del Ministerio Publico, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente y la Defensa Publica escuchándose primero al adolescente acusado: Norberto Rasendy Hernández Ojeda, previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º constitucional , y del Procedimiento especial de Admisión de los hechos quien manifestó que comprendió el contenido de la acusación y manifestó de viva voz que admitía los hechos objeto de la presente acusación presentada por el Ministerio Publico por lo que seguidamente la Defensa Publica Se opone al escrito de acusación por cuanto no cumple con los requisitos de ley para ser admitida, sin embargo, en caso de que el Tribunal acuerde sobre su admisión, se acoge al principio de comunidad probatoria, en cuanto beneficien a su patrocinado.

Así las cosas, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente encartado comprueba que ciertamente hechos estos que quedaron acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y las pruebas ofertadas e su contra que demostraron la configuración del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal por cuanto su detención se produjo en las circunstancias de ser aprehendido por la autoridad policial con armas de fuego que hacen presumir que el encartado es autor del hecho imputado por cuanto, el día 13 de Julio de 2007, aproximadamente a las 3:00 de la mañana , los funcionarios Sargento Rivas Pedro y los Agente Graterol Douglas, Pérez Wilfredo y Cuevas Leomar adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Cocorote, encontrándose de recorrido de Patrullaje a bordo de la unidad C-02 específicamente a la altura del Caserío Durute aproximadamente a 50 metros de la Hacienda Las Nieves observaron a cuatro ciudadanos a bordo de tres unidades motos en actitud sospechosa procediéndoles a realizarle la respectiva revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Agente Douglas Graterol, incautó a dos de ellos dos armas de fuego tipo (escopeta) que ocultaban entre sus vestimentas específicamente en la espalda sujetadas al pantalón, por lo que al solicitarle la respectiva perisología para el uso y el porte de la misma no la presentaron ante la comisión actuante.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal al pasar a decidir el fondo del asunto en virtud a la aplicabilidad del procedimiento especial de Admisión de los hechos, juzga pertinente realizar la siguiente consideración, por cuanto la acusación formulada en la vista oral y reservada el adolescente admite y confiesa su responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito imputado y acusado, este Tribunal da por comprobada el hecho delictivo acusado y señalado por la representación Fiscal, debidamente acreditado en los considerando anteriores y en consecuencia da por demostrada la participación del adolescente acusado en el hecho previsto en artículo 277 del Código Penal que describe el Porte Ilicito de Arma de Fuego y es por ello que el Tribunal estima que son suficientes los elementos de convicción y de pruebas que rielan en las presentes actas para proceder a sancionar penalmente al adolescente Norberto Rasendy Hernández Ojeda , tomando en consideración las pautas para imponer sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tales como la comprobación de la acción delictiva, ya descrita , la existencia del daño social causado , la naturaleza y gravedad de los hechos , el grado de responsabilidad del adolescente al admitir su participación y culpabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, su edad y su capacidad para cumplirla, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley in comento y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia penal especializada, pasa a imponer la medida de Reglas de Conducta por el Lapso de 06 meses siendo las siguientes: a) Continuar en el campo laboral; b) No portar ningún tipo de arma; 3) No consumir, ni asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sanción que deberá cumplir el acusado, conforme a los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda sanción esta que deberá cumplir bajo la supervisión del Equipo Técnico especializado, conforme lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica especial que rige la materia e igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem, Y así se declara.



DISPOSITIVO

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente: Norberto Rasendy Hernández Ojeda , venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 29/12/1990, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, Soltero de Profesión u oficio indefinido , titular de la Cedula de Identidad, Nº V-21.653.693. domiciliados en la Cuarta Avenida entre calles 23 y 24, al lado de la Funeraria La Maracay Municipio Independencia Estado Yaracuy, a cumplir la medida de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de 06 meses y comportan las siguientes: a) Continuar en el campo laboral; b) No portar ningún tipo de arma; 3) No consumir, ni asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sanción que deberá cumplir el acusado, conforme a los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda; todo de conformidad con el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico

Se exime del pago de las costas procesales por la especialidad de la materia. Por cuanto se hace necesaria la notificación a las partes líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, dada, sellada, firmada y déjese constancia en los respectivos Libros Diarios. Certifíquese por secretaria el cómputo de lapso para su firmeza y en su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa



La Secretaria

Abg. Marlene García